REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 10 DE AGOSTODE 2015
205° y 156°


Verificada como fue el día de Despacho, Jueves Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la asistencia de los Abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 29.596 y 223.926, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los actores, ciudadanos ROSIBEL GUZMAN MARQUEZ y JORGE DELGADO MOROS, suficientemente identificados en autos, el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.019; en su carácter de defensor Ad-litem del demandado ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA GIL, suficientemente identificado en autos; y el ciudadano WUWEI CHEN, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.026, en su carácter de co-demandado; asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.142, y siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que se proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, éste órgano jurisdiccional lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: Se fijan como hechos no controvertidos:

• La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 31 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las Diez de la noche (10:00 p.m.), en la Avenida Principal de Cantarrana, Sector Cerro Sabino.
• Que el vehículo que causó el accidente es una camioneta, color negro, Placas A70AP8B; cuyas características constan en el libelo de demanda.
• La muerte de los ciudadanos WILLIAM ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, identificados en autos.

SEGUNDO: Se fijan como hechos controvertidos:

• Que el accidente de tránsito ocurrido, fue por causa del conductor del vehículo antes mencionado, ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA, plenamente identificado en autos, porque éste de forma imprudente, chocó por detrás la moto donde viajaban los hermanos WILLIAM ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, de 14 y 16 años, respectivamente; y luego de impactarlos por detrás les pasó por encima, dejándolos agonizando.
• La prescripción de la acción alegada por el defensor Ad-litem del ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA, por cuanto el accidente ocurrió el 31 de Diciembre de 2013, y la demanda fue admitida el 16 de Diciembre de 2014, por lo que a la fecha del treinta y uno de diciembre de 2014, prescribió la acción, ya que para el momento de la contestación no constaba que hubiese sido registrada la demanda con la compulsa.
• La no convención efectuada por el co-demandado, ciudadano WUWEI CHEN, a través de su Abogado asistente, en ninguno de los hechos alegados por el demandante o por los demandantes en su libelo de demanda, tal y como se hiciera en el escrito de contestación, por cuanto no son ciertos los hechos alegados y menos aplicable a esos hechos el derecho invocado.
• La falta de cualidad del co-demandado, ciudadano WUWEI CHEN, por cuanto el mencionado ciudadano no es propietario del vehículo antes identificado.
• El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por parte del co-demandado, ciudadano WUWEI CHEN.



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ