JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA No.: 55-2015-I
EXPEDIENTE No.: 10205
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: PEDRO JOSE SALAZAR
ABOG ASISTENTE PARTE AGRAVIADA ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ

PARTE AGRAVIANTE: YARIS MILAGROS NORIEGA Y WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE PARTE AGRAVIANTE ABG. FERNANDO LOPEZ


Estando en la oportunidad Procesal para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, publique el texto integro de la Sentencia en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-532.215, asistido por el abogado en ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.082.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.279, contra los Ciudadanos YARIS MILAGROS NORIEGA, y WILLIAN REINALDO CAMACHO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.318.578 y V-10.903.558, respectivamente con domicilio en la Comunidad de Villa Frontado, lo hace de la siguiente manera:

Pasa quien suscribe el presente fallo a realizar un breve recuento de todo lo acontecido en el presente expediente:

PARTE NARRATIVA.-
Expone la parte agraviada en el escrito de Acción de Amparo lo siguiente:
“… Ahora bien, es el caso que en el año 2009, le permití a mi nieta YARIS MILAGROS NORIEGA, … que ingresara a mi vivienda junto con su marido WILLIAM REINALDO CAMACHO DECEÑO y su menor hijo y ocuparan una habitación, hasta que consiguieran para donde mudarse.
Desde esa fecha hasta el año 2013, todo marchaba en perfecta armonía, a tal grado que cuando me dieron la pensión del Seguro Social, era ella quien me llevaba a cobrarla, por lo que en el 2013 cuando el banco me suministró la tarjeta de débito para el cobro de la misma, le permití a mi dicha nieta el manejo de la tarjeta con la clave y por lo tanto era ella quien manejaba esos fondos y me decía que me los tenía guardados en su cuenta personal.
Sucedió que en ese año 2013, me enfermé de problemas gastrointestinales y respiratorios, …
Pues bien, ya mejorado de salud me dirigí a la casa de mi propiedad, donde he vivido por espacio de sesenta (60) años y cual … es mi sorpresa que mi referida nieta y su marido me impiden y no me permiten el ingreso a mi vivienda, tampoco a mis otros hijos y demás familiares, adueñándose así tanto de mi vivienda, mis muebles, ropa y su marido para impedirme la entrada, son la agresividad, la violencia y la amenaza, llegando al extremo de haberse ido a las manos con mis otras hijas y su marido sacando a relucir un machete, provocando la intervención de la autoridad policial. En tal sentido y por cuanto a raíz de esta conducta que mantiene mi nieta y su marido, renuentes a permitirme la entrada a mi hogar, lo cual no he dejado de insistir y ellos de impedirmelo, …, es lo que me obliga a intentar esta acción de amparo ante ese competente Tribunal, … y al derecho a que s eme respete mi dignidad humana, por mi edad, por mi acianidad, ya carente de fuerzas para construir otro techo, y que ya lo tenía producto de mi esfuerzo, mi trabajo y ayuda del Estado, para que ahora mi propia nieta me haya echado a la calle, … está obligada a garantizarme una atención integral que cuide mi calidad de vida y no perjudicármela como lo está haciendo, ya que hoy me encuentro alojado en casa ajena, sin ropa, mis enseres domésticos y atenido a la caridad ajena, cuando … yo tengo mi propio hogar que fomenté en estos sesenta años transcurridos, y … aparte de causarme daños físicos y morales, también me afecta mi estado psicológico pues siento un temor profundo de morir fuera del seno de mi hogar…, razón por la que solicito ordene el restablecimiento inmediato de mi derecho al uso, goce, disfrute y disposición de i vivienda, ordenándole a mi nieta YARIS MILAGROS NORIEGA y a su marido WILLIAN REINALDO CAMACHO CEDEÑO, me dejen entrar a mi vivienda y estar en posesión de la misma …, únicamente para que ese Tribunal me ampare … , ordenándole a los accionados cesen en su conducta de impedirme el libre acceso a mi casa y de disponer de la misma y de todas mis pertenencias que allí tengo…”.

Este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de agosto de 2015 y ordenó formar expediente con el No. 10205.

En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada a subsanar el escrito de Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libró boleta de notificación a la parte agraviada.-

En fecha 11 de Agosto de 2015, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de subsanación.-

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional. Se libró boleta de notificación a las partes y se notificó mediante Oficio al Fiscal del Ministerio Pùblico.-

En fecha 18 de agosto de 2015 el Secretario Accidental de este Juzgado certificó la práctica de las notificaciones a las partes y a la Representación Fiscal.-

En fecha 20 de Agosto de 2015, tuvo lugar el ACTO en el cual se fijó día y hora para realizarse la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, con la presencia de las partes quienes quedaron debidamente emplazadas y la Representación Fiscal, fijándose dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2015 a las 10:00 am.

En fecha 21 de Agosto a las 10:00 am tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA con la presencia de las partes, sus abogados asistente y la Representación Fiscal.-

PARTE MOTIVA.-
Luego de haber realizado un recuento de todo lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en el caso bajo estudio con la finalidad de decidir la presente acción de la siguiente manera:

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA :

ARGUMENTOS DE LA PARTE AGRAVIADA
“…los hechos míos fue que yo le di una posada a ella, yo te voy a dar una posada pero mis hijos vienen, al otro día me fui a mi conuco ya ella había traído una nevera y una cama, a los pocos días me enferme, entonces me vi grave ya la señora no me quería asistir me regañaba como si yo fuera hijo de ella, yo le aguantaba todo eso porque me siento muy mal eso yo lo que quiero es mi casa que si me voy a morir que me muera en mi casa ya yo tengo 2 años fuera de mi casa yo quiero estar en mi casa para no estar en casa ajena, con todos mis corotos. Yo quiero mi casa que si me voy a morir que sea en mi casa debía de saber que esa casa era mía, ya ella cuando salio de su casa ya venia con esa intención…”.

PLANTEAMIENTO DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA
“… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte agraviada abog JUAN ALBERTO MERCHAN quien expone: “estamos viendo como al señor se le quiebra la voz y las cosas que le están ocurriendo con su nieto, es evidente que es un señor de 82 años, es un anciano, la Constitución de la República establece que se le debe respetar la dignidad a las personas en este caso a los ancianos. Todo esto esta afectando su salud y es una situación de falta de humanidad, este señor ha sido victima de maltratos por parte de su propia nieta, es por eso que recurrimos a este tribunal para que se haga justicia para que a este anciano se le respete su dignidad como persona,” este señor necesita que el Estado lo proteja. El petitorio como ya lo solicite en el escrito es que el Señor ingrese de nuevo a su casa, los agraviantes no se oponen a que el señor entre a su casa…”.
DEFENSAS DE LA PARTE AGRAVIANTE: “… ciudadana YARIS MILAGROS NORIEGA y expone: En verdad el me dio alojamiento en su casa es cierto pero fue con la autorización de el, tengo una autorización firmada por el, desde ese instante yo me ocupe de el, yo vivía en caracas y me vine para acá, me fui a casa de mi mama, aquí mi abuelo presente me fue a buscar allá, y me dijo que el estaba solo, los vecinos pueden dar fe de lo que estoy diciendo, me vine a su casa, ese señor vivía en malas condiciones, dormía en un sprin, esa casa no tenía seguridad, poco a poco la fui acomodando, el estaba enfermo, en el 2011 lo lleve a la clínica todo eso fue pagado por mi, tengo informe desde el 2011 hasta el 2014. Todo el problema vino a raíz desde que el empezó a cobrar esa pensión, el empezó a cobrar por su libreta pero luego que el empezó a desmejorar yo lo lleve al banco para exigir su tarjeta de debito para yo poder sacar su dinero. De allí empezó todo que yo me estaba aprovechando de su dinero, luego vivieron mis tíos a buscarlo en vez de regresarlo a su casa lo dejaron en casa de mi tía, luego de todo ese periodo me fue el a denunciar con su sobrina que yo no lo dejaba entrar a su casa, yo nunca le prohibí entrar a su casa a el, el comandante de la policía le dijo que era imposible desalojarme de allí, nosotros pensábamos desalojar esa casa de hecho pensamos mudarnos hacia el Estado Mèrida. Ese señor vivía en un extremo de indigente, ese señor no tenia nada. El vivía de la caridad de los demás, puedo demostrar con pruebas que yo lo atendía, como a la semana fueron mis tíos a sacarme a la fuerza ahí si use la agresividad con ellos porque con esos niños no tenia para donde irme, yo tenia la inatención de irme, pero tenia que esperar porque mis hijos estaban estudiando, yo estuve presa y seis meses presentándome, actualmente se esta presentando mi esposo, pero yo lo que quiero que me den el plazo para yo irme porque estamos reuniendo un dinero para pagar una mudanza, necesito un plazo de dos meses yo lo que quiero es que me dejen tranquila, todos estamos conscientes que esa es su casa yo lo que quise fue ponerlo a vivir como la gente, yo me quiero ir, Todo lo que esta en esa casa es mió, allí no había nada tengo factura de eso…”.
DEFENSAS DE LA PARTE AGRAVIANTE: “… ciudadano WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO: “El fue a hacer una denuncia de que yo le había trancado el paso, de hecho yo nunca he tenido problemas con el yo nunca le he negado el derecho de que entre a su casa ni a la familia tampoco…”.

DEFENSAS DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE
“…FERNANDO JOSE LOPEZ: En vista de estas exposiciones muy emotivas pero lo que se esta tratando en esta audiencia es de derecho y debo aclarar que para mi entender en la exposición de mi colega representante de la parte presuntamente agraviada no manifestó en ningún momento cuales fueron las violaciones constitucionales por las cuales el impone este amparo, mis representados dicen que ellos tenia autorización para vivir en esa casa tal como la consigno en este momento, tomando en consideración que el recurso de amparo es extraordinario es por lo que solicito a este tribunal en base a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales mas sin embargo en el articulo 6 de la misma ley, tomando la palabra de lo que dijo el señor y en el escrito libelar fácilmente se determina que han pasado 2 años en virtud de estas consideraciones solcito al tribunal que esta acción de amparo sea declarado inadmisible; no dejo de reconocer la propiedad de la vivienda del señor, igualmente ratifico lo dicho por mis representados de desalojar la vivienda en un tiempo perentorio de dos meses..”.

REPLICA DEL ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
El articulo 5 invocado por el distinguido colega es irrelevante por cuanto no se está discutiendo una acto administrativo sino un acto por violación de derechos humanos y en cuanto al numera 4 del articulo 6 también invocado es falso que hayan transcurrido los seis meses alegados dado de que estamos en presencia de un hecho ilícito permanente que no ha cesado y prueba de ello es que mi asistido no ha podido ingresar a su casa a buscar sus informes médicos que debe presentar justamente en estos días ante su medico tratante. Por otra parte es claro que los agraviantes han aceptado el ingreso a la vivienda de mi asistido y ha manifestado su deseo de mudarse en estos dos meses siguientes...”.
CONTRAREPLICA DEL ABOGADO ASITENTE DE LAPARTE AGRAVIANTE:
“Me baso realmente en la lectura del artículo 5 en la ya que no es un acto administrativo, en este supuesto de hecho esta basado este procedimiento de amparo…”.

Es importante dejar claramente sentado la participación con su presencia, seguimiento y opinión por parte de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales Abg. LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en fiel cumplimiento con sus atribuciones como garante del debido proceso y el derecho a la defensa de las familias agraviadas y cuyos argumentos como opinión, alegatos y defensas fueron recogidas de forma minuciosa en el acta levantada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se transcribe de seguidas:
“… Esta representación fiscal haciendo unas consideraciones previas: bien sabemos que el amparo es un mecanismo para proteger los derechos y garantías de los ciudadanos siempre que esos derechos sean violados o exista a menaza de violación, ahora bien la parte presuntamente agraviante manifestó en su solicitud la inadmisibilidad de la presente acción, ya que la parte accionante tenia el medio ordinario, esta representación informa que ha sido criterio pacifico de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia que establece que el derecho de propiedad procede mediante amparo cuando se prueba como tal la lesión al titular del derecho a la propiedad, la accionante consignó el documento que lo acreditaba como propietario en este sentido se tiene claro que él es el propietario del inmueble, en este sentido en lo que respecta al consentimiento tácito si la lesión Constitucional sigue latente, en el caso que nos ocupa la parte agraviante acepta que le van a permitir el ingreso al agraviado a su vivienda como lo establece la Constitución. En virtud a esos razonamiento esta representación fiscal solicita a este Tribunal que declare inadmisible sobrevenidamente esta acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1059, de fecha 07 de agosto de 2015, caso Mervis Alberto Yoris, en virtud de que la situación jurídica infringida ya cesó, Asimismo solicito copia del acta de la presente audiencia…”.


Ahora bien esta Juzgadora para Abundar un poco sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, puntualiza el criterio sostenido en sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de agosto 2011, en el expediente No. 13.283, donde se estableció:
“… Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
La norma in comento, atribuye la competencia para conocer de los amparos en primera instancia, conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual en materia de amparo siempre el derecho que se denuncia como infringido es un derecho constitucional, por lo que cualquier juez en su condición de garante de la Constitución tendría en principio competencia para conocer, por consiguiente, lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian con alguna de las ramas del derecho.
En el presente caso, se delata que la accionante es propietaria de un apartamento y que la administración del condominio ha procedido a suspenderle el servicio de agua en su apartamento e igualmente se niega a entregarle una copia de la llave de contacto para el uso de los ascensores, hechos que en principio jurídicamente guardan afinidad con el derecho civil. Sin embargo, la accionante anexa a la acción de amparo copia de la partida de nacimiento de una menor de edad, afirmando que es su nieta y que convive con ella.
Ciertamente, la materia de niños, niñas y adolescentes tiene un fuero atrayente, que persigue garantizarles a través de una jurisdicción especial su condición de sujetos plenos de derecho, sin embargo, en materia de amparo constitucional ese fuero atrayente está determinado por su participación como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal.
Abonan este criterio, las siguientes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia del 24 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0915: “Aunado a lo anterior, se debe advertir que en el presente caso se desestima que los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deban conocer la acción de amparo, toda vez que el fuero atrayente solo opera con respecto a las demandas donde actuare un niño, niña o adolescente…”
Sentencia del 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 09-0880: “De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.”
Sentencia del 12 de septiembre de 2001, Expediente Nº 00-3000: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por ello, para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.”
Como quiera que en el presente caso, la relación subyacente entre la accionante en amparo y la presunta agraviante, está regulada por el derecho civil, habida cuenta que se delatan hechos relacionados con la propiedad de un apartamento y actuaciones de la administradora del condominio, sin que participen niños, niñas y adolescentes ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal, es forzoso para este Tribunal Superior considerar competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE ESTABLECE….”.-
(Negrillas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).-

Una vez analizados los argumentos y defensas de las partes en la Audiencia Constitucional, observa quien aquí decide que los hechos planteados por la parte accionante no fueron contradichos por la accionada, en virtud de que esta ultima acepta el derecho de propiedad que obstenta el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-532.215, sobre el inmueble que ella y su grupo familiar actualmente se encuentra habitando y manifiesta y así claramente lo sostuvo en la Audiencia que desalojaría la vivienda del ciudadano Pedro Salazar en un plazo de dos meses, en este sentido considera oportuno e importante esta Juzgadora señalar en el presente pronunciamiento lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del siguiente tenor:
“.. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Por otra parte en doctrina el Jurista RAFAEL CHAVERO GAZDIK en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, analiza lo siguiente:
“… A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
a. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (numeral 1º)
Tal y como expusimos anteriormente, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: Lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes de que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional…”.

En consecuencia por todo lo antes expuesto es sencillo deducir que por cuanto las partes agraviantes aceptaron los hechos planteados por el agraviado en el escrito libelar y manifestó desalojar la vivienda del ciudadano Pedro Salazar en la Audiencia Constitucional lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar la presente acción de amparo inadmisible como de seguidas se hace:

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Sede Constitucional, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-532.215, asistido por el abogado en ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.082.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.279, contra los Ciudadanos YARIS MILAGROS NORIEGA, y WILLIAN REINALDO CAMACHO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.318.578 y V-10.903.558, respectivamente con domicilio en la Comunidad de Villa Frontado, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-4189104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754. Así se decide.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil quince (24/08/2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE;
Secretario Accidental;

NOTA: En esta misma fecha (24/08/2015), siendo las 10:00 am, previo cumplimiento
de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-


ABG. JOSE ANTONIO SUCRE;
Secretario Accidental.-