JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205° y 156º
SENTENCIA No. 53-2015-I.-

EXPEDIENTE No: 10206
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: SDAD. MTIL. “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ

PARTE DEMANDADA: SDAD. MTIL, FERROSCAR, C.A.


Motiva el presente pronunciamiento la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACION DE LA OBRA, realizada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.821, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la SDAD. MTIL. “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 84, Tomo II, libro I, de fecha 23 de abril de 1984, contra la SDAD. MTIL, FERROSCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 78, folios 331 al 338 tomo I-A, libro I, de fecha 16 de Marzo de 2006, y domiciliado en los Galpones N° 32 y 33 de la Zona Industrial del Peñón, Avenida Rotaria, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Establece el parágrafo primero del artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-
Del articulo antes transcrito, entiende quien suscribe el presente pronunciamiento, entre otras cosas, que las partes intervinientes en un juicio resolución de contrato de opción de compra venta, pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas, llámese nominadas e innominadas, de las contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, articulo 588 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero.-
Es altamente conocidos por los profesionales del derecho que cuando se solicita una medida preventiva de las establecidas en el artículo 588 numerales 1°, 2° y 3°, debe el solicitante demostrar los requisitos concurrente del artículo 585 del mismo Código antes mencionado, es por ello, que esta Sentenciadora en anterioridad ha establecido: que a tenor de lo preceptuado en el artículo antes señalado, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.-
Si bien es cierto que el diligenciante solicita el decreto de una medida cautelar de INNOMINACION DE PARALIZACION; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado los requisitos anteriormente señalados.-
Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas… el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.-
(Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida INNOMINADA DE PARALIZACION DE LA OBRA, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar INNOMINADA DE PARALIZACION DE LA OBRA, realizada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.821, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la SDAD. MTIL. “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 84, Tomo II, libro I, de fecha 23 de abril de 1984, contra la SDAD. MTIL, FERROSCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 78, folios 331 al 338 tomo I-A, libro I, de fecha 16 de Marzo de 2006, y domiciliado en los Galpones N° 32 y 33 de la Zona Industrial del Peñón, Avenida Rotaria, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.821, y de este domicilio, QUE CONSTE.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil quince (14/08/2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. JOSÉ A. SUCRE CASTAÑEDA
Secretario Accidental
NOTA: En esta misma fecha (14/08/2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. JOSÉ A. SUCRE CASTAÑEDA
Secretario Accidental