REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 13 de octubre de 2014 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el abogado en ejercicio BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.482, con el carácter de tenedor y endosatario de dos (02) Letras de Cambio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.482, 75.476, contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUVIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILET BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MARYELIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, OMAR JOSE BLANCO RURAN y LUISA ELVIRA GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.441.413, V-5.699.078, V-10.461.983, V-5.694.618, V-3.872.428, V-3.872429, V-9.276.612, V-4.186.655, V- 10.461.982, V-11.831.802, V-14.597.069, V-25.249.725,V-20.022.333, V-16.315.051, V-5.519.969 y V-2.656.517, y de este domicilio.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se admitió la referida pretensión ordenándose la intimación de la parte demandada mediante boletas, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición en el presente juicio (folios 105 y 106), y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, librándose oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).
En fecha 31 de Julio de 2015 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, plenamente identificado en autos; y suscribió diligencia cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…en virtud de que a la presente fecha los codemandados arriba identificados han cumplido con todas las obligaciones asumidas en el indicado COVENIMIENTO, a cabal y plena satisfacción de mi representado BLAS ALCALA CARVAJAL, procedo formalmente en este acto…, a DESISTIR de la acción en el presente juicio intentado; en consecuencia SOLICITO a este Tribunal que imparta la respectiva homologación al presente desistimiento y proceda y proceda a SUSPENDER y/o LEVANTAR totalmente la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble suficientemente suficientemente identificado en autos, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el cual corre inserto al folio Uno (01) del cuaderno de Medidas de dicho expediente No.19607.”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establecen el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Por su parte, dispone el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).
Asimismo, el artículo 265 del mencionado texto legal establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados.
En el caso concreto que nos ocupa, el accionante desistió en forma expresa, positiva y precisa, de la “acción”; lo que implica, pues, la voluntad de renunciar o abandonar la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, y que por tal motivo nuestra legislación civil adjetiva exige para su validez, capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y, además, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente juicio, observa esta sentenciadora que quien ha formulado el desistimiento de la pretensión ha sido el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.476, quien fue facultado expresamente para desistir, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 108 al 110 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.
Luego, adviértase que la materia que nos ocupa con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación que aquí se sigue, no es de aquéllas respecto de las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que no se halla inmerso en ella el orden público – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por ejemplo –. Así se establece.
Así las cosas, verificada como ha sido la satisfacción de los presupuestos de validez del desistimiento de la pretensión, efectuado en fecha 31 de Julio de 2015 por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, con el carácter acreditado en las actas procesales; al estimar esta juzgadora que el prenombrado ciudadano ostenta la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por un lado, y por el otro, que en la materia que ocupa nuestro estudio no están prohibidas las transacciones; resulta indudable para quien aquí decide que es procedente impartir la homologación de dicho desistimiento, a tenor de lo previsto en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION realizado por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.482, 75.476, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, portador de la cédula de identidad N° 3.028.852, que siguió contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUVIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILET BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MARYELIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, OMAR JOSE BLANCO RURAN y LUISA ELVIRA GONZALEZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.441.413, V-5.699.078, V-10.461.983, V-5.694.618, V-3.872.428, V-3.872429, V-9.276.612, V-4.186.655, V- 10.461.982, V-11.831.802, V-14.597.069, V-25.249.725,V-20.022.333, V-16.315.051, V-5.519.969 y V-2.656.517; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Despacho Judicial en fecha 04-11-2.014, este Órgano Jurisdiccional proveerá en el cuaderno separado correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
Exp. N° 19.607
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL contra LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO y otros.
GMM/gt
|