REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de agosto de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000157
ASUNTO: RP11- D-2015-000157

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado segundo de control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 11/08/15, mediante la cual se sancionó A “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 y 10 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 458 y 218 del Código Penal Venezolano, y 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos Mauro Jose Ojeda Bellorin Leonardo Antonio Marcano Nuñez, el Estado Venezolano y La Colectividad, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 17/05/15 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y ocho (08) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de tres (03) años y veintidós (22) días de Privación de Libertad que vence el 17/09/2018; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el joven deberá ingresar al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad en fecha 31/08/15 y permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, En consecuencia se ordena el traslado desde la comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día 31/08/15, en horas de la mañana líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese boleta informativa al sancionado, boleta de ingreso junto con oficio a la Jefa del centro antes referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Cledis González