REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de agosto de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000195
ASUNTO: RP11- D-2015-000195

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 06/08/15, mediante la cual se sancionó A “OMISSIS”; por la comisión de los Delitos de Robo De Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal Venezolano artículo 286, ejusdem y artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del Ciudadano Ramón Rosario Rodríguez, y de La Colectividad, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 10/06/15 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y catorce (14) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de Privación de Libertad que vence el 10/06/2019; Segundo: Por cuanto el sancionado de marras, ha cumplido la mayoría de edad, deberá permanecer detenido provisionalmente en la comandancia de policía estadal, hasta tanto se realicen las labores de reparación del internado judicial de esta ciudad. En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad junto con boleta informativa al sancionado. Líbrese oficio al personal técnico adscrito al centro socio educativo informando sobre la presente decisión. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Cledis González