REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000284
ASUNTO: RP11-D-2015-000284


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en fecha 13 de Septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido al adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de Omissis y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Gertudis Alcoba; quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la misma a los fines de la redacción de la sentencia interlocutoria, en virtud de haber sido designada y tomada posesión de este Tribunal Segundo de Control, como Juez Suplente, en virtud de reposo medico del Juez titular Abg. Sergio Sánchez Díaz, observándose que la Fiscal del Ministerio Público, expuso:” Presento en este acto al adolescente omissis por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de omissis y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12/09/2015 según consta en Acta De Entrevista, de fecha 12/09/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba caminando por el estacionamiento llamado el omissis contestando una llamada telefónica cuando de repente salieron del callejón de doña María tres sujetos portando arma de fuego cuando uno de ellos me apunto con el arma en la frente y me quito el celular marca Orinoquia Bucare 330, los cuales me amenazaron de muerte que si llegaba a decir algo me iban a matar”… Una vez escuchado el adolescente solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que tenga ha bien considerar. Subsano en este acto la configuración de la flagrancia con la sentencia de la Sala constitucional del TSJ con ponencia de la Doctora. Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 187-07 de fecha 09-02-2007.Asimismo solicito muy respetuosamente sea revisado el sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el adolescente presenta registro o se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes”.-
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: omissis, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.-
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dubraskha Mata, expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos, precalificados por esta representación Fiscal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana omissis y EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrase el delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 628 parágrafo segundo literal b, como privativo de libertad, y así como se puede evidenciar que el adolescente no es primario en la ejecución de un hecho punible, y están dado los requisitos establecidos en el articulo 581 literales “A B C Y D” para que proceda la Medida Privativa de libertad es por lo que solicito se le sea impuesta dicha medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Referida Ley Especial, asimismo solicito que la detención sea acordada como flagrante y se siga por el Procedimiento Ordinario, puesto que todavía hay Actuaciones que realizar.
La Defensa Pública Abg. Gertrudis Alcoba, expuso: “ Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito. Solicito copias Simples”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana omissis y EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 12/09/2015, tal como consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez,
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan pensar que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, norma legal aplicada supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: Acta Policial De Fecha 12/09/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que “ En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, inherentes al servicio, en el cuadrante de la paz de guayacán de las Flores, en un patrullaje en unidad motorizada, específicamente en el sector de Guayacán de las Flores, cuando recibieron llamada telefónica, al numero del cuadrante de l una ciudadana la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad indicándonos que ella había sido victima de un atraco por tres ciudadanos portando armas de fuego logrando identificar a unos de ellos y de los cuales los mismos se encontraban metidos dentro de la vivienda del que ella reconoció, ubicada detrás del modulo policial de guayacán de las flores y al llegar al sitio fueron abordados por la ciudadana que les efectuó el llamado y les señalo la vivienda donde se encontraban los ciudadanos y procedieron a tocar la puerta de la vivienda y a identificarse y se les dio la voz de alto y estos trataron de salir por la parte de atrás de la vivienda… Denuncia, de fecha 12/09/2015suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba caminando por el estacionamiento llamado el apolinar contestando una llamada telefónica cuando de repente salieron del callejón de doña María tres sujetos portando arma de fuego cuando uno de ellos me apunto con el arma en la frente y me quito el celular marca Orinoquia Bucare 330, los cuales me amenazaron de muerte que si llegaba a decir algo me iban a matar”.. Acta De Inspección Técnica Nº 2505-15, de fecha 12/09/2015, por antes por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, … Acta De Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, estado Sucre, en la cual se deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas con el procedimiento.
Ahora bien, Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado de autos, de la defensa y vistas las actuaciones que conforman la presente causa, necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública. Toda vez que se evidencia que el delito precalificado por la representación Fiscal, se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Especial como privativo de libertad En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados,
Finalmente este órgano judicial calificó la APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente y la continuación del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 ejusdem, NEGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de Omissis y EL ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de Omissis y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos referidos, aquellos que de demostrarse la responsabilidad del imputado permitiría la aplicación en su contra de una sanción privativa de libertad, tal como lo afirma el artículo 628 Parágrafo Segundo, Inciso “A” ejusdem. TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente Omissis, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra. CUARTO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. QUINTO: Se Acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales a través del equipo técnico para el día miércoles 16/09/2015 a las 09:30 de la Mañana. Para lo cual se ordena oficiar al Ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad a los fines de que realice el traslado del prenombrado adolescente en la fecha y hora indicada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente informándole que al imputado de autos se le decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YELITZA RODRIGUEZ