REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000283
ASUNTO: RP11-D-2015-000283



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en fecha 13 de Septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de Omissis, asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Gertrudis Alcoba; quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la misma a los fines de la redacción de la sentencia interlocutoria, en virtud de haber sido designada y tomada posesión de este Tribunal Segundo de Control, como Juez Suplente, en virtud de reposo medico del Juez titular Abg. Sergio Sánchez Díaz, observándose que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente omissis, por el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 de La Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de omissis; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12/09/2015 según consta en Acta De Entrevista, de fecha 11/09/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “ Yo iba por Calle Juncal, específicamente por la farmacia Juncal, ya me dirigía a mi trabajo en el restaurante Dragón de Oro, ubicado frente a la estación de servicio libertad, cuando de repente se me acerco un muchacho por detrás, me agarro por los cabellos y me puso los dedos en el cuello y me dijo dame el teléfono y no grites, pero como yo vi que no tenia arma empecé a forcejear y fue cuando me golpeo por el lado izquierdo y me arrebato el teléfono de la mano y salio corriendo, yo Salí detrás de el y le avise a mi hermana, mi hermano tomo un taxi y pudimos agarrar al tipo en la entrada de la calle La Planta donde se presentaron dos funcionarios en una moto lo agarraron y le quitaron el teléfono y lo trajeron hasta esta coordinación y me dijeron que viniera a formular la denuncia…. Una vez escuchado el adolescente solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que tenga ha bien considerar. Asimismo solicito muy respetuosamente sea revisado el sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el adolescente presenta registro o se encuentra a la orden del Tribunal de ejecución”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra la victima ciudadana omissis quien expuso; yo me dirigía a mi trabajo cuando me llega un mensaje y saque el teléfono para revisarlo, no lo revise y cuando lo voy a meter en la cartera llegan y me agarran por el cuello yo cargaba el pelo suelo y me dicen no grites no grites y me decía dame el teléfono dame el teléfono, y me decía que me lo diera y que no gritara y yo forcegie con el para no darle el teléfono en me tenia por el cuello y con la mano me apuntaba como que fuera un arma en eso que estamos forcejeando para yo no darle el teléfono me dio un golpe en la cara y allí sentí que se me nublo todo, yo trabajo para mis chamos soy madre soltera de cuatro niños y trabajo para ellos, en eso lo hale por la camisa para que me diera el teléfono y le di y allí fue cuidando me dio y me fui pero pestañee, pestañeé y me di cuenta que estaba desarmado y Salí detrás de el, pase por donde trabaja mi hermana le tire la cartera y le dije y seguí detrás de el porque sabia que estaba desarmado, mi hermana agarro un taxi y me alcanzo, me monte en el taxi y cuando vamos llegando a la planta lo vi porque tenia puesto un pantalón rojo y en eso venia pasando la policía y agarraron al niño”.-
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: omissis, quien expuso: No deseo declarar”.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Escuchada como ha sido, la Declaración del Adolescente así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos, precalificados por esta representación Fiscal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana omissis, y tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, esta tipificado en el articulo 628 parágrafo segundo literal b, como privativo de libertad, es por lo que solicito se le sea impuesta la medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Referida Ley Especial, asimismo solicito que la detención sea acordada como flagrante y se siga por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay Actuaciones que realizar. Asimismo, por tratarse de un delito privativo de libertad, subsano en este acto la configuración de la flagrancia con sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 187-07 de fecha 09/02/2007 y el lapso de la presentación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2580 de fecha 11/12/200, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, a los fines de que el órgano jurisdiccional examine la legalidad y licitud de la detención y en consecuencia determine si decide mantener una medida privativa o cautelar. En el mismo orden de ideas revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, y notándose que el adolescente se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente, cumpliendo sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, solicito muy respetuosamente se oficie a la Juez de Ejecución, Abg. Marisandra Cañizares a los fines de que revoque dicha sanción”.-

La Defensa Pública Abg. Gertrudis Alcoba, expuso: esta defensa solicita la nulidad en el procedimiento de flagrancia por no estar establecidos los supuestos para que sea posible la misma, en cuanto a los delitos de robo agravado y lesiones personales del tipo penal básico, el cual aparece una denuncia en las actas de fecha 11/09/2015, en cuanto a este le solicito ciudadana juez no sea considerado el procedimiento esa aprehensión el flagrancia incoado por la representación fiscal, y en caso de no ser acordada la misma y revisadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que no se configura el delito de robo agravado por cuanto la victima de autos en su declaración inicial manifiesta que mi representado no se encontraba armado; asimismo no se encuentran llenos los supuestos que establece el Código Penal vigente, en cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal y por lo antes expuesto le solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 582 de La Ley Especial, en los ordinales usted ciudadana considere, Solcito copias simples”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: como PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa publica toda vez que en este acto la Fiscal del Ministerio Público subsano en este acto la configuración de la flagrancia con sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 187-07 de fecha 09/02/2007 y el lapso de la presentación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2580 de fecha 11/12/200, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, por cuanto uno de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Publico se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley especial como uno de los delitos que amerita la privación de libertad, como es el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien, PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana omissis; hecho ocurrido en fecha 11/09/2015, tal como consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez,
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan pensar que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, norma legal aplicada supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: Acta De Investigación Penal De Fecha 12/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Acta De Procedimiento Policial, de fecha 11/09/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:05 de la tarde se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje por las diferentes calles de esta ciudad con la finalidad de mantener la seguridad, la paz y la ciudadanía, y para el momento cuando se trasladaban por la calle Independencia avistaron a varias personas que decían agarrenlo, viendo el griterío de los transeúntes se trasladaron hacia donde estaban las personas pudieron avistar a unas ciudadanas en la entrada de la Calle La Planta cruce con Calle Calvario de esta ciudad que estaban forcejeando con un ciudadano por lo que se acercaron a los mismos donde una ciudadana les informó que el ciudadano que tenían retenido le había robado su teléfono celular por lo que procedieron a abordar al ciudadano a quien previa identificación policial le practicaron una revisión personal… realizando la misma encontrándole un teléfono celular en el bolsillo delantero de su pantalón de color rojo que vestía para el momento, un celular marca SAMSUNG GALAXI S/N R28F80X4T9M, IMEI 353120/06/0588034; MODELO SM-G313F, con su pila S/N: AA1F812PS/2-B, sin chip de línea, donde la ciudadana victima del presente caso se identifico como omissis, manifestando que era de su propiedad, en vista de lo incautado, se le informo que se trasladara hasta la Coordinación policial a formular la denuncias procediendo a trasladar al imputado junto con las evide3ncias hasta la coordinación Policial quien quedo identificado como omissis…. Acta De Entrevista, de fecha 11/09/2015suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “Yo iba por Calle Juncal, específicamente por la farmacia Juncal, ya me dirigía a mi trabajo en el restaurante Dragón de Oro, ubicado frente a la estación de servicio libertad, cuando de repente se me acerco un muchacho por detrás, me agarro por los cabellos y me puso los dedos en el cuello y me dijo dame el teléfono y no grites, pero como yo vi que no tenia arma empecé a forcejear y fue cuando me golpeo por el lado izquierdo y me arrebato el teléfono de la mano y salio corriendo, yo Salí detrás de el y le avise a mi hermana , mi hermano tomo un taxi y pudimos agarrar al tipo en la entrada de la calle La Planta donde se presentaron dos funcionarios en una moto lo agarraron y le quitaron el teléfono y lo trajeron hasta esta coordinación y me dijeron que viniera a formular la denuncia. Acta De Inspección Técnica Nº 1221, de fecha 12/09/2015, por antes por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.- Memorandum Nº 1071, de fecha 12/09/2015, donde funcionarios Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna… Reconocimiento Nº 0371, de fecha 12/09/2015, donde funcionarios Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la experticia realizada a un dispositivo móvil de los denominados celular con las características marca SAMSUNG GALAXI S/N R28F80X4T9M, IMEI 353120/06/0588034; MODELO SM-G313F, con su pila S/N: AA1F812PS/2-B, sin chip de línea.
Ahora bien, siendo que la Fiscal del Ministerio Público subsano la configuración de la flagrancia con sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 187-07 de fecha 09/02/2007, necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública. Toda vez que se evidencia que el delito precalificado por la representación Fiscal, se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Especial como privativo de libertad En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados.-
Finalmente este órgano judicial calificó la APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente y la continuación del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 ejusdem, NEGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente omissis, en la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana omissis. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana omissis, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos referidos, aquellos que de demostrarse la responsabilidad del imputado permitiría la aplicación en su contra de una sanción privativa de libertad, tal como lo afirma el artículo 628 Parágrafo Segundo, Inciso “A” ejusdem. TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente omissis, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra. CUARTO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido QUINTO: Se Acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales a través del equipo técnico para el día miércoles 16/09/2015 a las 09:30 de la Mañana. Para lo cual se ordena oficiar al Ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad a los fines de que realice el traslado del prenombrado adolescente en la fecha y hora indicada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente informándole que al imputado de autos se le decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YELITZA RODRIGUEZ