Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000195
ASUNTO: RP11-D-2015-000195
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS. (DETENIDO)
SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
LAPSO: CUATRO (04) AÑOS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta de junio del dos mil quince (30-06-2.015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000106, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo en consecuencia SANCIONADO, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En efecto, consta al expediente que en fecha treinta de julio del dos mil quince (30-07-2.015), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, en forma oral señaló en Sala, lo siguiente: “(…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, de Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 1, vto y 2, de fecha 10/06/2015, rendida por el ciudadano Ramón, por ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba en el centro de la ciudad y tres sujetos desconocidos, entre ellos una mujer, me solicitaron una carrera para el sector Mareca, yo los monte, y cuando estábamos llegando al lugar uno de ellos me apunta con un arma de fuego, amenazándome de muerte, me obliga a pasarme al asiento de atrás, mientras que un señor de cierta edad tomo el control del vehiculo, y uno de los sujetos se queda conmigo en la parte de atrás, amenazándome con el arma(…)en eso en un descuido yo aproveche y le agarre el arma y comenzamos a forcejear, allí sonó el disparo y el sujeto grito que lo había herido, entonces aprovecho la ocasión para salirme del carro y despojarlo del arma cayendo en el medio de la calle, con el arma en mis manos, y como pude me pare y salí corriendo hasta que llegue aquí y comencé a decirle lo ocurrido a los funcionarios, les entregue el arma de fuego y ellos salieron a buscar el carro(…), solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; EXPERTOS: Víctor Quijada, Edwin Gil, Enmanuel Bracho y Weston Salmeron, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; Weston Salieron y Crislenin Loyo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, para que estos expongan las características del sitio del suceso y del sitio donde fue recuperado el vehiculo automotor; Weston Salmeron adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dicho testimonio es necesario para que exponga las características de la evidencia incautada y para que exponga el valor que presenta el vehiculo recuperado en la presente causa, así como el valor del objeto denominado teléfono Celular que no fue recuperado; José Vicent adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, para que exponga el valor aproximado del vehiculo recuperado en la presente causa. TESTIGOS: Ramón Elías Rosario Rodríguez, Victima en la presente causa; Jhonatan Leiva para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento, donde fue aprehendido el adolescente OMISSIS, Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: Inspección Técnica Nº 0700, , Inspección Técnica Nº 0701, de fecha 10/06/2015, Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10/06/2015; Avaluó Real N° 066, de fecha 10/06/2015, Experticia y Avalúo aproximado Nº 205-15, de fecha 10/06/2015, Regulación Prudencial Nº 0393, de fecha 16/06/2015.Todo de conformidad con los artículos 228, en concordancia con el articulo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita)
Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, fue impuesto el acusado de marras, acerca del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia en acta de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS, voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”
Tal deposición constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue previamente acusado por el Ministerio Público.
Por su parte la Defensa Pública CLAUDIA GONZÁLEZ, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración del prenombrado adolescente, relativa a la admisión de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los siguientes delitos: de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, realizada de manera voluntaria, se observó: una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados en nuestra legislación como: de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los tipos penales enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyeron la comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut retro, aceptó su plena y total participación en todos y cada uno de los hechos punibles precalificados anteriormente. Al momento de aplicar la Medida Reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem; además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas de autos; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que como consecuencia se le permita recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva, el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del cúmulo de delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto contra el Adolescente OMISSIS, en el presente expediente relacionado con la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ROSARIO RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores. CONCEDE REBAJA correspondiente a DOS (02) AÑOS, equivalentes a UN TERCIO (1/3) de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fuere en principio por el lapso de SEIS (06) AÑOS. ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA mantener al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, privado de libertad de manera provisional en el Comando de Policía de esta Ciudad, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución de Adolescentes decida el sitio definitivo para el cumplimiento la medida Socio Educativa Privativa de Libertad, dictada en su contra. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados el resto de las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha treinta de julio del dos mil quince (30-07-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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