REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000234
ASUNTO: RP11-D-2015-000234

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio contra los Adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha veintisiete de agosto del dos mil quince (27-08-2.015) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DUBRASKHA MATA, acusó formalmente a los Adolescentes OMISSIS, identificados ut supra, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, identificado en autos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, hecho ocurrido en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015) según ACTA DENUNCIA, suscrita por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre; por lo que la representación fiscal argumentó lo siguiente: “(…) procedo a ratificar la acusación presentada en fecha 15/07/2015, en contra de los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos los cuales se desprenden (Se deja constancia que explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, Literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y ratifico todos los medios probatorios Expertos y Testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y Lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Gutiérrez Antón William, Romero Subero Wilson, Cumana Leonel y González Alejandro, adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento 533, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; González Muñoz Alejandro y Cumana Leonel. Dichos Testimonios son pertinentes y necesarios para que expongan las características del sitio del suceso. Miguel Rengel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; TESTIGOS: Erasmo Caraballo Moya, porque es una de las victimas en el presente asunto; Yuli del Valle Velásquez, por ser una de las Victimas en la presente causa; Freddy Emilio Rodríguez Sánchez por ser testigo en el presente asunto así mismo solicito sea incorporada mediante su Exhibición y Lectura: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/07/2015, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0179, de fecha 11/07/2015, (…) que dicha acusación sea admitida en su totalidad (…)” (Fin de la cita)
DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS
POR LOS ACUSADOS

Una vez impuestos los Adolescentes OMISSIS , identificados ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistidos de una Defensora Pública, declararon cada uno (01) en los siguientes términos, cito: “(…) No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio, es todo (…).” (Culmina la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública del Adolescente de autos, fue ejercida por la abogada CLAUDIA GONZÁLEZ, quien manifestó: “(…) Visto lo manifestado por mis representados, esta Defensa, solicita se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, es todo. (…)”. (Fin de la cita)

Ahora bien, se precisa que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, amerita la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de los adolescentes de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública participaron los acusados, siendo éste el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem; evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según ACTA DENUNCIA, suscrita por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre; los hechos investigados se suscitaron en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015); en segundo, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que ambos adolescentes pudieren haber participado en la comisión de los tipos penales calificados ut retro; y en tercer lugar, aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, con respecto al tipo penal privativo de libertad antes mencionado, conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas invocadas por la parte acusadora, Decretar contra los adolescentes de autos, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Ministerio Público, consagrada en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes en atención al Principio de Comunidad de Pruebas; en consecuencia NEGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la Defensa, acordar las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, "E“, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere incoada contra los Adolescentes OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, identificado en autos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en el presente expediente por el Ministerio Público y por la Defensa Pública por aplicación del Principio de Comunidad de Pruebas; a saber: EXPERTOS: GUTIÉRREZ ANTÓN WILLIAM, ROMERO SUBERO JHILSSON, CUMANA LEONEL y GONZÁLEZ ALEJANDRO, adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento 533, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes expondrán ante el Tribunal de Juicio, acerca de las diligencias de investigación necesarias y urgentes realizadas con ocasión de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon su perpetración. GONZÁLEZ MUÑOZ ALEJANDRO y CUMANA LEONEL, pertenecientes al Comando de Zona Nº 53, Destacamento 533, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes para determinar las características del Sitio del Suceso, por ser encargado de practicar ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/07/2015, MIGUEL RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente, ya que suscribió la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PREUDENCIAL Nº 0179, de fecha 11/07/2015, para determinar el Valor Aproximado de los objetos robados no recuperados; TESTIGOS: ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, por ser víctima en el presente proceso y podrá explicar en el Juicio Oral y Privado las circunstancias de tiempo lugar y modo que rodearon la comisión de los delitos investigados; YULI DEL VALLE VELÁSQUEZ, víctima en el presente proceso y podrá explicar en el Juicio Oral las circunstancias de tiempo lugar y modo que rodearon la comisión de los delitos investigados; FREDDY EMILIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por ser testigo presencial de los hechos punibles denunciados. Para Incorporar al Debate Oral y Reservado mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/07/2015, y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PREUDENCIAL Nº 0179, de fecha 11/07/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem.
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra los Adolescentes OMISSIS, identificados ut retro; conforme a lo establecido en artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar sus comparecencias al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer ambos adolescentes recluidos de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, identificado en autos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ACUERDA las copias solicitadas; se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintisiete de agosto del dos mil quince (27-08-2015), siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.