Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000069
ASUNTO: RP11-D-2015-000069
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VÍCTIMA: Ciudadana PELUZCA RUIZ BETHELMY.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000069, seguido contra la Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionada al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ciudadana PELUZCA RUIZ BETHELMY; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; este Juzgado estando dentro del lapso legal procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
Ciertamente en fecha diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionada al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Ciudadana PELUZCA RUIZ BETHELMY; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, cito: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 20/03/2015, en contra de la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Peluzca Ruiz Bethelmy, (…) En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/03/2015, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del Capitulo VI del escrito Acusatorio, en virtud de que la adolescente es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prenombrada adolescente, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y que se imponga la sanción.”. (Fin de la cita)
La que precede constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada adolescente, se reguló como un derecho que le asistía, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública, una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada, solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al Principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la acusada, identificada en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Ciudadana PELUZCA RUIZ BETHELMY; siendo en consecuencia merecedora de la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la adolescente, identificada ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales, que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su reconocimiento y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la perpetración del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado jurídicamente como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, y la sanción dictada por este Juzgado resultó ser ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. Al respecto la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, aceptó de manera voluntaria haber perpetrado el delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la comunidad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye recibir una orientación educativa que le permita de modo pedagógico y social, comprender que con su conducta ocasionó un daño siendo merecedora entonces de una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarla en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conductas ilícita, que las mismas es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la adolescente sancionada de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ciudadana PELUZCA RUIZ BETHELMY; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS por declararla responsable penalmente por la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ciudadana PELUZCA RUIZ BETHELMY; al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a dicha sancionada de la Medida Socio Educativa decretada con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente sancionada mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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