Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000261
ASUNTO: RP11-D-2015-000261
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de ayer lunes diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra los Adolescentes OMISSIS, en el asunto relacionado con la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO FUENTES. y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015), lo siguiente, cito: “(…)OMISSIS, quien expuso: no deseo declarar.…”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los adolescentes quien se identificó de la siguiente manera OMISSIS quien expuso: no deseo declarar.…”. Acto seguido se le cede el derecho e palabra al Tercero de los adolescentes quien se identificó de la siguiente manera OMISSIS, quien expuso: no deseo declarar.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto esta representación Fiscal considera que no existen elementos de convicción que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, aunado al hecho de que no existe ninguna denuncia formulada por la presunta victima, es por lo que solicito para los adolescentes presentes en sala que sea decretada una libertad sin restricciones, por cuando no se les puede atribuir los delitos que se precalifican. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante para el ultimo de los delitos mencionados y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “revisado como ha sido el presente asunto oída la solicitud fiscal observa esta defensa toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autores o partícipes de la responsabilidad penal en el cual le imputa la vindicta publica, es por lo esta Defensa no se opone a la solicitud. Es todo. Pido copia simple. (…)” (Culmina la cita)
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
MENCIONADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos calificados ut retro, los cuales fueron invocados durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de los adolescentes de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles investigados refiere la vindicta pública merecen las calificaciones siguientes RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, norma legal que establece: “(…) Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)”; y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que reza: “(…) Artículo 1.-Hurto de Vehículo Automotores. El que se
apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado (…)” (Terminan las citas)
Los mencionados como delitos investigados, presuntamente se perpetraron en fecha 16/08/2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector Barrio Ajuro, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; tal como se aprecia del contenido de ACTA POLICIAL, de esa fecha, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada únicamente de los siguientes dos (02) elementos de investigación:
ACTA POLICIAL, de esa fecha, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; destacando de su contenido lo siguiente, cito: “(…) en el día de hoy 16/08/2015, siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente encontrándome en labores inherentes de patrullaje… por el sector de Barrio Ajuro se me acercó un motorizado quien no se identificó, nos informó que detrás de el venían tres (03) ciudadanos quien al parecer se habían hurtado una motocicleta el cual avistamos a los ciudadanos y le dimos la voz de alto solicitando la documentación de la moto, en vista de que los ciudadanos no poseían ninguna documentación, los trasladamos hasta el comando y una comisión se traslada hasta las zonas cercanas del lugar donde venían los adolescentes … nos identificamos como funcionarios … le preguntamos si tenia oculto entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, como armas de fuego, armas blancas o drogas y de ser así que las mostrara, los ciudadanos contestaron que no, se le realizó una revisión corporal … le solicitamos su documentación personal, para el momento los ciudadanos OMISSIS, le informamos que deberían acompañarnos hasta el centro de coordinación policial, y se encontró al ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes … quien logró identificar si la moto recuperada por la comisión policial era de él, una vez en el comando, al ver la moto, logró identificarla ... pero al percatarse que los adolescentes se encontraban en el comando como responsables del hurto manifestó que no deseaba formular denuncia, ya que no quería tener problemas con ellos, por lo que se le manifestó a los adolescentes que quedarían detenidos, (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/2015, inserta al folio 07 y su vuelto, suscrita por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; destacando de su contenido lo siguiente, cito: “(…) En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la Sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía Municipal(…) mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la aprehensión de los adolescentes OMISSIS (Culmina la cita)
III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de delitos y luego la presunta participación de los adolescentes de autos, en los tipos penales precalificados por la Representación fiscal. En ese sentido quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra los adolescentes investigados en actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación de tales investigados; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que los adolescentes identificados ut supra, se encuentre presumiblemente incursos en la perpetración de los delitos calificados, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Adolescentes OMISSIS, el asunto relacionado con la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO FUENTES; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los Adolescentes OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO FUENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de marras, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha lunes diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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