Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000217
ASUNTO: RP11-D-2012-000217
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA ANTES SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Revisado de oficio como ha sido el presente ASUNTO Nº RP11-D-2012-000217, seguido a los Jóvenes Adultos OMISSIS a quienes se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.194.449, de este domicilio y MARLENIS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.063.481, de este domicilio; se observó que en fecha cuatro de julio del dos mil doce (04-07-2012); este Juzgado Primero de Control, decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del proceso penal que nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” ; mientras que el numeral 4º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reza: “Artículo 318, SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”. Igualmente, cabe destacar que la institución del SOBRESEIMIENTO puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal o Ley Especial
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como en la fase intermedia, por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral por el Juez de Juicio y por las causales previstas en la Ley.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa es el titular de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualizar la acción Penal, tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA cuando existan cualesquiera de las causales que lo hagan procedente. De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 127 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los Derechos que asisten al imputado; cuyo contenido parcial se transcribe a continuación: “(…) Derechos. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código (…)” este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando si se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.
Entrando en la materia que nos concierne nos encontramos que el Decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, es una Institución, que si bien no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo." (Culmina la cita, destacado del Tribunal).
Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el Sobreseimiento Provisional tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el cuatro de julio del dos mil doce (04-07-2.012), el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido a los prenombrados jóvenes adultos por el hecho señalado ut supra; transcurriendo en consecuencia y hasta el presente día mas de UN (01) AÑO.
De allí que se infiere que para la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el Nº RP11-D-2012-000217, seguida contra los Jóvenes Adultos OMISSIS; contentiva de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.194.449, de este domicilio y MARLENIS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.063.481, de este domicilio; por cuanto desde el cuatro de julio del dos mil doce (04-07-2.012), fecha en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no solicitó la reapertura del proceso penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados sobreseídos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los catorce días del mes de agosto del dos mil quince (14-08-2015). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha catorce de agosto del dos mil quince (14-08-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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