Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000106
ASUNTO: RP11-D-2015-000106

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, requerida en Audiencia Especial celebrada en fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16-06-2015), donde requirió fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por cuanto en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2015-000106, seguido contra los Adolescentes OMISSIS a quienes ese despacho Fiscal siguió investigación por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015; con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga y por cuanto los adolescentes han manifestado ser consumidores y visto el resultado arrojado mediante Experticia Botánica Nº 9700-162-T0184-15, de fecha 24/04/2015, emanado del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, en cuyo contenido se observa que la sustancia ilícita resulto ser Cannabis Sativa y su peso neto Siete gramos, Solicito al Tribunal los imponga del Procedimiento a seguir a los fines legales, así mismo solicito el sobreseimiento del presente asunto, pues (…) no estamos en presencia de delito, tal como lo establece el artículo 300, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (…).” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según se relatan en Acta Policial, de fecha 04/04/2015, realizado por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del estado Sucre, manifestando, cito: “(…) siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas asignadas por la institución, cuando específicamente por el sector que da con la entrada que dan acceso a las comunidades de las Playas Patilla y Puerto Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, cuando se avistaron a dos adolescentes y estos al observar la presencia nuestra mostraron una actitud no acorde a lo normal (Nerviosa), uno de ellos el mas alto; intento soltar un par de zapatos que llevaba en las manos. Razón por la cual hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, viéndose en la necesidad de actuar plenamente e identificarse como funcionarios policiales, procediendo a descender de las unidades motos con la intención de ubicar algún ciudadano que pudiese colaborar como testigo en el presente procedimiento; pero todos se negaron, seguidamente se le preguntó si tenia algo oculto o adherido al cuerpo que por favor lo manifestara, a la cual no dio ningún tipo de respuestas, presumiéndose que estaban ocultando algo, viéndose en la necesidad de realizar una inspección corporal al adolescente que tenia el par de zapato en la mano, a quien se le logró incautar UN PAR DE ZAPATOS, COLOR ROJO Y AMARILLO, MARCA NIKE, UNA (01) CAJETICA DE CIGARRILLOS Y EN SU INTERIOR (30) TREINTAS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE; TODOS CONTENIAN EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE LO QUE NOS HIZO PRESUMIR FUERA DROGA DE LA DENOMIADA MARIHUANA. Y DOSCIENTOS CUARENTA (240); DENOMINADA DE LA MANERA SIGUIENTE: UNO (01) DE CIEN BOLIVARES, DOS (02) DE CINCUENTA BOLIVARES Y CUATRO (04) DE DIEZ BOLIVARES. (…)” (Fin de la cita)
En efecto, riela al presente expediente escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, el cual riela a los folios 42 al 45; donde se lee. “(…) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. De las actuaciones procesales antes analizadas se puede observar que aun cuando el inicio de la investigación se originó con la incautación de la cantidad de SIETE GRAMOS (…) de la droga denominada MARIHUANA a los adolescentes OMISSIS (…) tal como se evidencia de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-162-T-0184-15, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por las expertos YRISLUZ LANDAETA Y YOJAIRA SÁNCHEZ (…) en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05-04-2015 por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, OMISSIS manifestó: “(…) entonces la policía nos agarró y nos encontró con tres bolsitas de marihuana dentro de mis zapatos que la tenia para fumar (…)”, y a su vez el adolescente OMISSIS, manifestó: “(…) y la policía nos encontró con tres envoltorios que nos íbamos a fumar (…)” . Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece: … es de Capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie, , que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la Jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…” (…) De las citas antes transcritas se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, por sí solo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por lo adolescentes (…) no es típico. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, se les imponga a los imputados la obligación de presentarse ante una Institución Pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales a los consumidores, para lo cual sugiero se realice una audiencia y así imponer de la obligación a los imputados, para poder aperturar el Procedimiento de Medida de Seguridad (…)” (Fin de la cita)
En efecto, consta en acta de audiencia especial, de fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16-06-2015) el pedimento fiscal; donde reza: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 en la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de la Colectividad por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Seguidamente el Juez Impone sobre el procedimiento establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica de Droga al adolescente OMISSIS, manifestando este en sala estar dispuesto a asistir a un Centro de Rehabilitación que corresponde en la Ciudad de Cumaná., Estado Sucre. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente OMISSIS, manifestando este en sala estar dispuesto a asistir a un Centro de Rehabilitación que corresponde en la Ciudad de Cumaná., Estado Sucre, (…)” (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Público Penal de Adolescentes CLAUDIA GONZÁLEZ, durante la celebración de la audiencia especial expuso: “(…) No me opongo al Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo busca velar por el Interés Superior de mis representados, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. (…)” (Termina la cita)


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Consagra el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: “(…) Artículo 141. Procedimiento por consumo. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.” (Culmina la cita)

Ciertamente el Consumo de Sustancias Ilícitas se ha convertido en un problema de salud pública, debido a que quienes sufren de adicción afectan tanto a la familia como al entorno social; por ello, conciente de la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano en materia preventiva, el legislador patrio dispuso el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, la aplicación de un tratamiento especial a las personas que hayan sido aprehendidas con pequeñas cantidades de sustancias ilícitas, procedimiento expedito y sin dilaciones para el considerado consumidor; además dicha Ley, no solo establece los delitos y las penas aplicadas por el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también regula lo concerniente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora y a la prevención del consumo de estupefacientes; siendo importante destacar el derecho a la Salud de toda persona, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



El artículo 143 ejusdem, dispone: “(…) Artículo 143 Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor o consumidora. Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, contemplado en el artículo 143, de la Ley Orgánica de Drogas en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, incoara proceso por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 en la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los Adolescentes OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio a el Centro de Rehabilitación, ubicado en la Ciudad de Cumaná, Estado sucre, Informándole lo acordado. Las partes fueron notificadas en fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16-06-2015). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16-06-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.