Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000254
ASUNTO: RP11-D-2015-000254

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha cinco de agosto del dos mil quince (05-08-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (…) ( Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó): “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2015, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de la presente Diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se conformó Comisión, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al servicio en el perímetro de esta Jurisdicción, al momento que nos desplazábamos por la carretera Nacional Carúpano- Cariaco, específicamente por la entrada del Sector Copacabana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, avistamos a Dos Ciudadanos, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial emprenden huida en veloz carrera intentando meterse a una vivienda tipo rancho que estaba adyacente por la vía, por lo que se le dio la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios, siendo acatada la misma, deteniéndose a los pocos metros pudiendo observar que lanzaron a una zona con vegetación un objeto (…) logrando ubicar entre la maleza una arma de fabricación rudimentaria sin maraca ni serial visible, seguidamente se identificó a los detenidos encontrándose en los mismos un adolescente identificado como OMISSIS (…) informándole a los mismos que quedarían detenidos (…) Por todo lo antes expuesto solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica para el adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (…)”. (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS, manifestó: “(…) Yo me paré y en lo que me venia para la Playa, venia la PTJ, me agarró, me dijo que me sentara, y entonces empezaron a revisar el rancho y no encontraron nada, y allí dijeron que lo acompañáramos al Comando, y allí nos tuvieron un rato sentado, (…) (Fin de las citas)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, solicitó: “(…) revisadas las actas que conforman el presente asunto y oída la Declaración de mi Defendido, esta Defensa se opone a la Pretensión Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a mi defendido del delito que le imputa el Ministerio Publico así como testigo que corrobore el dicho de los funcionarios; por ello es que solicito muy respetuosamente una Libertad Sin Restricciones (…) de no aceptar este Tribunal solicito una medida menos gravosa, establecida en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE APRENSIÓN FLAGRANTE, cursante al folio 1 y vto, de fecha 04/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia: “(…) En esta misma fecha, se conformó Comisión, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al servicio en el perímetro de esta Jurisdicción, al momento que nos desplazábamos por la carretera Nacional Carúpano- Cariaco, específicamente por la entrada del Sector Copacabana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, avistamos a Dos Ciudadanos, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial emprenden huida en veloz carrera intentando meterse a una vivienda tipo rancho que estaba adyacente por la vía, por lo que se le dio la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios, siendo acatada la misma, deteniéndose a los pocos metros pudiendo observar que lanzaron a una zona con vegetación un objeto (…) logrando ubicar entre la maleza una arma de fabricación rudimentaria sin maraca ni serial visible, seguidamente se identificó a los detenidos encontrándose en los mismos un adolescente identificado como OMISSIS (…) informándole a los mismos que quedarían detenidos (…) Por todo lo antes expuesto solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica para el adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (…)”
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1006, de fecha 04/08/2015, cursante al folio 4, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; dejaron constancia, que el hecho ocurrió en UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, en la siguiente dirección: SECTOR COPACABANA, VÍA PUBLICA, ENTRADA PRINCIPAL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0303 de fecha 04/08/2015, inserta al folio 05, donde se constancia del material anexo para la experticia, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma de fabricación Rudimentaria, de las Denominadas Chopo, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUN NÚMERO Nº 9700-226-0883, de fecha 04/08/2015, cursante al folio 6, donde se deja constancia que el adolescente ELVIS LUIS VELASQUEZ NORIEGA No Posee Registros Policiales, ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados ambos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha cuatro de agosto del dos mil quince (04-08-2015). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha cinco de agosto del dos mil quince (05-08-2015) siendo aproximadamente las once horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.