REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000234
ASUNTO: RP11-D-2015-000234
AUTO FUNDADO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Recibido en fecha viernes siete de agosto del dos mil quince (07-08-2015) escrito presentado por la ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente; solicitando, cito: “(…) Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 8, 573 Literal “e” y 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) toda vez que mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 07 de Julio del 2015, y la Audiencia Preliminar no se ha realizado (…) A mis defendidos le asisten el derecho a que se les presuma inocente con respecto al hecho que se le imputa (…) por lo que deben ser tratados como tal (…)”; (Fin de la cita, resaltado del Tribunal); toda vez que sus representados, los Adolescentes OMISSIS; se encuentran cumpliendo DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarse presuntamente partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA; en fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2015); este juzgado estando dentro del lapso legal para decidir observa:
Es hondamente reconocido por los Estados partes en la Carta de las Naciones Unidas, que la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, incluyendo a los niños o adolescentes. Por tal motivo y en virtud del contenido del artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE.
La privación preventiva de libertad como bien se ha afirmado, es una medida cautelar excepcional, y que se decretará tomando en cuenta todas las circunstancias que rodearon el hecho típico presuntamente cometido por el imputado o imputados, la proporcionalidad del delito con la sanción a aplicarse en cada caso concreto. Asimismo, debe prevalecer el INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, autorizando la detención, siempre que no existan otras condiciones que satisfagan razonablemente el objeto del proceso, es decir, se debe evitar la aplicación de la privación cuando pueda acordarse otra medida menos gravosa de posible cumplimiento, la cual se decretará de oficio por el juez competente o a petición del interesado, llamase el imputado. Siendo así, se aprecia inserta del folio veintiséis (26) al treinta (30) del presente ASUNTO Nº RP11-D-2015-000234, ACTA DE PRESENTACIÓN de los Adolescentes OMISSIS, identificados ut supra; a quienes este Juzgado estimó presuntamente partícipes en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA; motivo por el cual les fue decretada DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos investigados, que a su vez son atribuidos a los adolescentes de marras por el Ministerio Público, fueron perpetrados presuntamente en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015); tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, cuyo contenido cita parcialmente este Juzgado: “(…) YO ME ENCONTRABA LLENANDO UNAS BOLSAS DE MAÍZ Y MI ESPOSA ESTABA LAVANDO Y EN ESE MOMENTO ENTRARON TRES TIPOS A MI CASA Y LLEGARON Y DIJERON QUIETO QUE BUSCARA LA PLATA (…) Y CONSIGUIERON UN BOLSO EN QUE YO TENIA UNA PLATA GUARDADA PRODUCTO DE LA VENTA DE UN PLÁTANO (…) Y SE LO LLEVARON CON LOS DOS TELÉFONOS MÍOS (…) ESO OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 06 DE JULIO DEL 2015 A ESO DE LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA, EN MI CASA UBICADA EN SECTOR 24 DE ABRIL DE RÍO SECO DE VENTURINNI , MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE. (…) CLARO, A ALEJANDRO Y AL CESAR QUE FUERON LOS QUE RECONOCÍ, AL OTRO TENÍA LA CARA TAPADA CON UNA CAPUCHA (…) CARGABAN UN ARMA PEQUEÑA Y UNA LARGA (…)” (Termina la cita)
Cabe destacar que dentro del Esquema del Sistema Penal Venezolano, se establece como norma rectora el DERECHO A LA LIBERTAD, así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9, dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (…)”, puntualización normativa que coincide en igualdad de condiciones con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debate ésta en su Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de quien decide)
Necesario es recordar que el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. (…)”, de modo pues; que respecto a la privación preventiva, regula las circunstancias en las cuales se determinará que el mismo sea privado de la libertad. o bien le sean aplicadas ciertas medidas cautelares que le sustituyan.
Además de lo expuesto, para una mayor comprensión de la situación legal observada en el caso in comento, seguido actualmente contra los adolescentes de autos, cito parcialmente Sentencia publicada por este Tribunal, el cual es del siguiente tenor: “(…) De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito tal como se ha observado en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, se perpetró en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015) según ACTA DENUNCIA, suscrita por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que ambos adolescentes, identificados ut retro, presuntamente participaron en la comisión del delito antes mencionado, además del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; elementos citados y subrayados por quien decide en el presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que ambos adolescentes, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias están ubicadas en: OMISSIS ambos identificados ut supra; tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado al resto de las actas policiales, permiten a quien decide establecer presunción en cuanto a la participación que pudieren haber tenido ambos imputados: siendo menester acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, es de suma gravedad a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal de ambos adolescentes, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, comporta grave peligro en atención a las consecuencias para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas anteriormente merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los adolescentes de marras, podría llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.(...) (Fin de la cita)
Concluye como corolario de lo referido anteriormente, respecto a la sustitución de la medida cautelar que priva a los adolescentes de autos, por otra menos gravosa, que destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la fase de control, el juez podrá decretar alguna de las medidas consagradas en su artículo 582, Literal “C”, para la sustitución las medidas que autoricen la detención judicial, establecida en el artículo 559 ejusdem; y es cuando después de cumplidos los diez (10) días siguientes, a partir de su decreto, el Ministerio Público no hubiese presentado el acto conclusivo concerniente.
Por otro lado y no menos importante, se observa que los motivos que refiere la solicitante, como lo son: que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el siete de Julio del dos mil quince (07-07-2015) y la Audiencia Preliminar no se ha realizado, no constituyen ningún elemento para considerar que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la medida cautelar que actualmente perciben, ni tampoco para acordar su pedimento de sustitución de medida.
Por las razones que anteceden este Juzgado NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los mencionados adolescentes, por una menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretada en fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2015), contra los Adolescentes OMISSIS, por cuanto el pedimento de la Defensa Pública, no aporta ningún elemento para considerar que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a dicha Medida; y por estimarse ambos adolescentes presuntamente partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.