Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000048
ASUNTO: RP11-D-2015-000048
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SOBRESEIDOS: Adolescentes OMISSIS.
DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA.
VÍCTIMAS: Adolescentes OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la resolución referida a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2015-000048, que en fecha tres de agosto del dos mil quince (03-08-2015) durante la celebración de la audiencia preliminar en dicho asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS, que hiciere la representante de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA; tipificados en los artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los Adolescentes OMISSIS, identificados ut retro y EL ESTADO VENEZOLANO, no pueden ser atribuidos a los mismos; este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en la audiencia preliminar lo siguiente: “(…) solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes OMISSIS, en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA; previstos en los artículos 218 y 415, ambos del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los adolescentes, en la comisión del delito. Por los hechos ocurridos el día 19/02/2015 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 5:00 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica de parte de un Ciudadano quien no quiso aportar sus datos, manifestando que en la calle 01, del Sector las casitas, Carúpano Estado Sucre, se encontraban varios Ciudadanos, alterando el orden público y agrediéndose físicamente entre ellos, escuchando la información se constituyo una Comisión policial, a fin de verificar la información, donde una vez allí, se logro ver que efectivamente diez ciudadanos con perfil de adolescente, entre ellos Ciudadanos mayores se encontraban alterados y los mismos se golpeaban unos con otros, logrando acumular moradores y transeúntes del sector, siendo estas personas medio de distracción y curiosidad (…).” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
Consta al presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia: “(…) siendo las 5:00 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica de parte de un Ciudadano quien no quiso aportar sus datos, manifestando que en la calle 01, del Sector las casitas, Carúpano Estado Sucre, se encontraban varios Ciudadanos, alterando el Orden Público y agrediéndose físicamente entre ellos, escuchando la información se constituyo una Comisión policial, a fin de verificar la información, donde una vez allí, se logró ver que efectivamente diez ciudadanos con perfil de adolescentes, entre ellos Ciudadanos mayores se encontraban alterados y los mismos se golpeaban unos con otros, logrando acumular moradores y transeúntes del sector, siendo estas personas medio de distracción y curiosidad (…) Asimismo trancando el fluido vehicular, obstaculizando la calle de la dirección antes mencionada, por lo que se les dio la voz de alto, estas personas al ver la unidad plenamente identificada, acataron la orden, donde se les pidió que tomaran a un lado la acera para ser verificados y calmar la situación, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal , no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico y se procedió a informarle a los Ciudadanos de su retención en flagrancia (…)” (Culmina la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación, determinado como fue que no pueden ser atribuidos a los adolescentes OMISSIS, identificados ut supra, la perpetración de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA; tipificados en los artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano; y ante el pedimento fundado de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, a favor de los adolescentes antes mencionados; en atención a las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes OMISSIS, que hiciere la representante de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA; tipificados en los artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los Adolescentes OMISSIS, , identificados ut retro y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario autorizado a tales efectos, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes hoy sobreseídos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZALEZ.
En fecha tres de agosto del dos mil quince (03-08-2015), se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZALEZ.
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