REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002430
ASUNTO: RP11-P-2011-002430


Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta al penado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.296, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-08-1988, de 23 años de edad, hijo de Josefina deL Valle Regaud de Figuera y Herry del Valle Figuera, y domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa sin numero, donde queda la bodega Valle Verde, como a tres casas mas arriba del gimnasio de boxeo, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo se evidencia que en fecha 19 de Junio de 2012, se dictó por este Tribunal auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la realización de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia, vale decir, el 21 de Mayo de 2012, por lo que quedó firme en fecha 08 de Junio del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años y Uno (01) mes y Veintiséis (26) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue Seis (06) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Nueve (09) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Seis (06) meses de Prisión, que le fuera impuesta al ciudadano JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.296, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-08-1988, de 23 años de edad, hijo de Josefina deL Valle Regaud de Figuera y Herry del Valle Figuera, y domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa sin numero, donde queda la bodega Valle Verde, como a tres casas mas arriba del gimnasio de boxeo, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO