REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001866
ASUNTO: RP11-P-2011-001866

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Sipara, Municipio Arismendi, nacido en fecha 14-12-1965, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 6.807.498, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Leoncio Reinosa y Sabina Salazar, y domiciliado en Sipara, en la calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado NICASIO MANUEL SALAZAR, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 16 de Julio 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (18/08/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Dos (02) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diecinueve (19) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Julio del año 2035.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Dieciocho (18) años, que vencerán en fecha 16 de Julio del año 2029, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Dieciocho (18) años, que vencerán el 16 de Julio del año 2029, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a NICASIO MANUEL SALAZAR, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 16 de Julio del año 2027, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Sipara, Municipio Arismendi, nacido en fecha 14-12-1965, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 6.807.498, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Leoncio Reinosa y Sabina Salazar, y domiciliado en Sipara, en la calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARME ESPINOZA