REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000606
ASUNTO: RJ11-S-2003-000606
Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta a los penados FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, venezolano, Natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.421.687, Hijo de Cruz del Carmen Lugo, Maria González y domiciliado en Calle las Salinas del Morro, Frente del Liceo Bolivariano, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, venezolana, Natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10885599, Hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, venta de comida Rápida, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, venezolana, Natural de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.293.905, Hijo de Teofilo Maza y Delis Maria Salazar, domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, (Venta de comida Rápida), Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que los mismos fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo se evidencia que en fecha 28 de Agosto de 2013, se dictó por este Tribunal auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de los referidos penados para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la realización de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los penado TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, anteriormente identificado, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia, vale decir, el 31 de Julio de 2013, por lo que quedó firme en fecha 15 de Agosto de 2013, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue Uno (01) año de Prisión, el tiempo de prescripción era de Uno (01) año y Seis (06) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Uno (01) año de Prisión, que le fuera impuesta a los ciudadanos FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, venezolano, Natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.421.687, Hijo de Cruz del Carmen Lugo, Maria González y domiciliado en Calle las Salinas del Morro, Frente del Liceo Bolivariano, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, venezolana, Natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10885599, Hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, venta de comida Rápida, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, venezolana, Natural de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.293.905, Hijo de Teofilo Maza y Delis Maria Salazar, domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, (Venta de comida Rápida), Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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