CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000046
ASUNTO: RK11-P-1999-000046
Visto el escrito presentado por el Abg. Nestor Luis Martínez, en su condición de defensor del Penado Daniel Sántos Noriega , mediante el cual solicita a este tribunal, se decrete la prescripción de la pena Un (1) Año de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que transcurrió el tiempo suficiente previsto en el artículo 112 del Código Penal para que operara la misma y no existe disposición alguna que lo proscriba; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia, que mediante sentencia dictada en 28 de Abril del 2011 por el Tribunal segundo de Control de esta extensión Judicial, se condenó a ciudadano Daniel Santos Noriega Gamboa, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.315, de oficio estudiante, nacido el 18-11-1987, hijo de Yaritza Gamboa y Santos Noriega, y domiciliado en el Barrio Kennedy, Sector La Canal, Casa S/N, como a ochenta metros de la iglesia de los mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que este tribunal, visto lo solicitado por la defensa y teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, pasa a revisar lo relativo a la prescripción de la s penas:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Daniel Santos Noriega Gamboa, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 28 de Abril del 2011. Así mismo se evidencia , que el contenido de la sentencia le fue ratificado en audiencia de imposición celebrada ante el Tribunal Primero de ejecución el 27 de Mayo del referido año, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Cuatro,(4), años, tres,(3), meses y Siete,(7), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (1) Año de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un (1) Año y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 27 de Noviembre del 2012, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Daniel Santos Noriega Gamboa, puesto, que aún cuando se trató un delito previsto en la Ley Orgánica de drogas , el mismo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito independiente y autónomo respecto del delito de Tráfico de drogas y sus especies o modalidades a que se contraen los artículos del 149 al 152 ejusdem, para los cuales si existe prohibición de prescriptibilidad por considerarse de Lesa Humanidad, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Un (1) año de prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) año de prisión, que le fuera impuesta a Daniel Santos Noriega Gamboa, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.315, de oficio estudiante, nacido el 18-11-1987, hijo de Yaritza Gamboa y Santos Noriega, y domiciliado en el Barrio Kennedy, Sector La Canal, Casa S/N, como a ochenta metros de la iglesia de los mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, por conducto del Fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior Abg. Angel Acosta. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Florangel Salinas.
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