CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000196
ASUNTO: RP11-P-2004-000196
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor público penal a cargo de la defensa del Penado Ronny José Rodriguez , mediante el cual solicita a este tribunal, se decrete la prescripción de la pena Un (1) Año y Nueve (9) meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aurelio Ramón Luna Martínez, toda vez que transcurrió el tiempo suficiente previsto en el artículo 112 del Código Penal para que operara la misma y no existe disposición alguna que lo proscriba; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia, que mediante sentencia dictada en 22 de Marzo del 2006 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, se condenó a ciudadano Ronny José Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.926, hijo de Ana Isabel Rodríguez y José Isabel Rosal Yurman Del Jesús Farias López, de oficio Pescador, domiciliado en Urbanización La Marina II, calle 3, casa N° 08 , Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) Año y Nueve (9) meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aurelio Ramón Luna Martínez, por lo que este tribunal, visto lo solicitado por la defensa y teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, pasa a revisar lo relativo a la prescripción de la s penas:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Ronny José Rodríguez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de de Un (1) Año y Nueve (9) meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aurelio Ramón Luna Martínez. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia de juicio oral y público, vale decir el 22 de Marzo del 2006. Así mismo se evidencia , que el contenido de la sentencia le fue ratificado en audiencia de imposición celebrada ante el Tribunal Primero de ejecución el 22 de Mayo del referido año, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Nueve,(9), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (1) Año y Nueve (9) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Quince,(15), días, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 07 de Enero del 2009, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Ronny José Rodríguez , considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Un (1) Año y Nueve (9) meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aurelio Ramón Luna Martínez, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) Año y Nueve (9) meses de Prisión, que le fuera impuesta a Ronny José Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.926, hijo de Ana Isabel Rodríguez y José Isabel Rosal Yurman Del Jesús Farias López, de oficio Pescador, domiciliado en Urbanización La Marina II, calle 3, casa N° 08 , Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aurelio Ramón Luna Martínez, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, por conducto del Fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior Abg. Angel Acosta. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Florangel Salinas.
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