CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341
Recibido como ha sido escrito, suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del Penado Yorgenis José Cabello Urbaneja, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, mediante el cual, solicita a este tribunal, que de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre exhorto de la presente causa para los Tribunales del Estado Nueva Esparta, ya que el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, “San Antonio”, solicitando a su vez se remitan sendas copias a la dirección del referido centro penitenciario; se instruya a la junta de rehabilitación del referido centro penitenciario para que se le tome en cuente a los fines la Redención Judicial de la pena, y se le ordene la evaluación a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo opta por el Beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y finalmente se le acuerden dos copias certificadas del auto que acuerde el exhorto y de sus anexos respectivos; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Ciertamente tenemos que Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luis Beltran Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda; así mismo se evidencia que el mismo fue trasladado, en el lapso hasta el Internado Judicial de la Región Insular, “San Antonio”, Ubicado en el Estado Nueva Esparta, y por lo tanto se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, por lo que resulta necesario, en virtud de haber ocurrido un cambio de sitio de reclusión para un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante oficio, sendas copias a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Estado Nueva Esparta, a los fines de formación del expediente carcelario respectivo, a la vez que instando a la dirección de dicho centro penitenciario, que en caso de que el penado de autos se encuentre realizando actividades laborales y/o educativa que lo amerite, se incluya su caso en las próximas Juntas de Rehabilitación Laboral y educativa conforme a lo establecido en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio; así como sea evaluado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , con sede en ese recinto carcelario, toda vez que en atención a la pena impuesta, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , el mismo opta por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Líbrese el exhorto respectivo así como las Notificaciones y oficios pertinentes, Finalmente se acuerda expedir las dos copias certificadas solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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