TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001084
ASUNTO: RP11-P-2015-001084

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del año en curso por el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jhonny Ramón Montaño Fernández, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.032, electricista, Hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño y residenciado Sector San Martín, detrás del Estadio, Casa Nº 02, cerca del cuidado de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, Teléfono 0294.331.3082, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Antonio Zorrilla Velásquez. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Jhonny Ramón Montaño Fernández fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido por la presente causa el 02 de Abril del 2015, situación que se mantuvo hasta el día 10 de junio del mismo año, fecha en que se les reviso la medida privativa de libertad en la audiencia de juicio, por lo que estuvieron detenidos un total de Dos,(2), meses y Ocho,(8), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos (2) Años, Cinco,(5), meses y Veintidós,(22), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jhonny Ramón Montaño Fernández no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 27 de Julio del año en curso por el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jhonny Ramón Montaño Fernández, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.032, electricista, Hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño y residenciado Sector San Martín, detrás del Estadio, Casa Nº 02, cerca del cuidado de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, Teléfono 0294.331.3082, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Antonio Zorrilla Velásquez; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 20 de Octubre del 2015 a las 9:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya