TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006911
ASUNTO: RP11-P-2014-006911
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de julio del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Vicente Acosta, venezolano, mayor de edad, , de oficio, moto taxista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.083, hijo de Zulema Acosta y José Padovani, residenciado en Guaraguarita calle principal al frente de la escuela casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
José Vicente Acosta, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido por la presente causa desde el 10 de Noviembre del 2014 hasta el día 07 de julio del año en curso, fecha en que se les reviso la medida privativa de libertad en la audiencia de juicio, por lo que estuvieron detenidos un total de Siete,(7), meses y veintisiete,(27), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Tres,(3), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Vicente Acosta, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de julio del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Vicente Acosta, venezolano, mayor de edad, , de oficio, moto taxista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.083, hijo de Zulema Acosta y José Padovani, residenciado en Guaraguarita calle principal al frente de la escuela casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 06 de Octubre del 2015 a las 9:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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