REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008547
ASUNTO: RP11-P-2012-008547
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA,
VICTIMA:
KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso).
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal,.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de agosto de 2015, siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.916, nacido en fecha 23-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keibel José Rodríguez (Occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el acusado Alexander Rodríguez (previo traslado), el Defensor Privado Abg. Luís León, y El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público comisionada para la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá. No estando presentes: la representante de la victima, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.916, nacido en fecha 23-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2012, siendo las 8:30 pm, el ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA junto con otro ciudadano no identificado hasta la presente, se presenta en la calle principal de Irapa, lugar donde se encontraba el ciudadano KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), compartiendo junto con varios compañeros o amigos, este ciudadano se encontraba acostado en una acera de la calle principal, es así cuando de manera imprevista, sin mediar palabras y portando armas de fuego el ciudadano Alexander García dispara en varias oportunidades a la victima KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), luego su otro compañero no identificado hasta la presente, también realiza varios disparos con la suerte de que no lesiono a nadie, estos ciudadano emprendieron veloz huida del lugar, pero por as diligencia de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, los testigos manifiestan que uno de estos ciudadanos apodados chande fue que realizo los disparos a KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ, en estas investigaciones se deja claramente identificado a ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA como autor y perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se puede evidenciar del acta de investigación penal numero 309, de fecha 18-09-2012, la cual esta promovida como prueba en el escrito acusatorio, y al ser evacuada en el juicio, la victima recibió 14 heridas por impacto de balas en varias partes del cuerpo., este ciudadano fue trasladado al hospital de Irapa, por sus compañeros y fallece el día siguiente, es por que este tribunal demostrara con los testigos José Pacheco, Delia Rodriguez, Yoidis Marcano, y Yanelis Narváez testigos presénciales, así como los funcionarios que realizaron las labores de investigación, que el ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA es el autor del delito de homicidio intencional calificado en grado de perpetrador, asimismo dejo saber a este tribunal que esta persona que resulto fallecida por hechos del 17-09-2012, era imposible por el lugar de las lesiones que este ciudadano hubiese quedado sin vida, ya que la cusa de la muerte fue una hemorragia producida por las ramas de fuego en ambos pulmones, es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, participo reforzando la perpetración del hecho punible y ayudo suministrando medios después de cometido el mismo, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Alexander Jesús Rodríguez García, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.916, nacido en fecha 23-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos (referente al Homicidio) en fecha 17-09-2012, siendo las 8:30 pm, el ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA junto con otro ciudadano no identificado hasta la presente, se presenta en la calle principal de Irapa, lugar donde se encontraba el ciudadano KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), compartiendo junto con varios compañeros o amigos, este ciudadano se encontraba acostado en una acera de la calle principal, es así cuando de manera imprevista, sin mediar palabras y portando armas de fuego el ciudadano Alexander García dispara en varias oportunidades a la victima KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso), luego su otro compañero no identificado hasta la presente, también realiza varios disparos con la suerte de que no lesiono a nadie, estos ciudadano emprendieron veloz huida del lugar, pero por as diligencia de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, los testigos manifiestan que uno de estos ciudadanos apodados chande fue que realizo los disparos a KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ, en estas investigaciones se deja claramente identificado a ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA como autor del presunto hecho. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ (Occiso). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena a imponer, dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.916, nacido en fecha 23-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso KEIBEL JOSÉ RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 10:30 de la mañana.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
|