REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001168
ASUNTO: RP11-P-2009-001168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, 06 de agosto de 2015, siendo las 03:30 P,M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Publico, en el asunto signado con el asunto Nº RP11-P-2009-001168, seguido al Acusado: ALI JOSÉ BELLO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARINELIS TERESA FUENTES. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá. No estando presente: la victima MARINELIS TERESA FUENTES, el acusado ALI JOSÉ BELLO, la defensora Privada Abg. Elvira Goitia y los medios de prueba que fueron convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia ninguno de los nombrados como ausentes.
DEL FISCAL:
Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expone: Esta representación Fiscal, solicita al Tribunal verifique el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta la presente fecha y de ser procedente se pronuncie sobre la prescripción de la presente causa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que el mismo se origina en fecha 12/05/2008 en contra del acusado ALI JOSÉ BELLO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES, Ahora bien hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto han transcurrido: SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 12/05/2008, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha 29/01/2010, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES, para la fecha, el delito de AMENAZA este para el cual, se establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DIECISÉIS (16) MESES es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES, se establece una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DOCE (12) MESES es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir al delito de AMENAZA, la pena aplicable es de (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, dando una pena total de pena aplicar de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y para que opere la prescripción se le agrega la mitad de dicha pena aplicar es decir; ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando una pena total de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de cinco (05) AÑOS. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha 12/05/2008, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano ALI JOSÉ BELLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, nacido el 19/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.403., hijo de José Dorey y Carmen Bello y domiciliado en: Charallave vereda 6, Casa S/Nº Una segunda casa a la derecha, color naranja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al Acusado, La Victima y a La Defensa Privada de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR