REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RJ11-P-2015-000013

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ
VICTIMA:
CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADO:
ABG. LOVELIA MARCANO,
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ
DELITO:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de agosto de 2015, siendo las 10:40 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado En Grado De Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el acusado Eligio Alexander Espinoza Díaz, y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, no estando presente: la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: Aníbal Ramón Salazar, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)... Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, en tal sentido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de dicha pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR