REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1ero.
Carúpano, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002850
ASUNTO: RP11-S-2003-002850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto escrito presentado por la Abg, Amagil Colon, en su carácter de Defensora Publica en el presente asunto Nº RK11-P-1999-000012, seguido al acusado: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 18-06-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sulilma del Valle Rodríguez, residenciado en Calle El Calvario, Casa s/n, al lado de una venta de gas, Carúpano, Estado Sucre; quien informa a este despacho que su representado fue imputado por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 5 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la victima: PEDRO CESAR GONZALEZ, delito este que comprende una pena que va entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo cual se observa que los hechos que se le siguen a su representado son del años 2003, por lo que ha transcurrido doce (11) años desde la individualización, contactándose así que la Acción Penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, numeral 4 del Código Penal, el cual prevé que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito merece pena de prisión de mas de tres años, en consecuencia solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 108, numeral 4 del Código Penal y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este tribunal a los fines de decidir al respecto señala lo siguiente: “Revisado como ha sido el presente asunto así como el sistema juris 2000, pudo observar quien como Juez suscribe, que el presente asunto se origino por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha: 07 de Noviembre del 2003; con la Audiencia de presentación del imputado, donde se decreto la flagrancia ordenándose la apertura a Juicio Oral y Publico, tal como lo solicita la Fiscalia Segunda del Ministerio, e igualmente se le acordó la libertad al acusado bajo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ahora bien, para la fecha actual se evidencia que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 06-11-2003, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 2º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: º Por diez años, si el delito merece pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez...” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha: 07 de Noviembre del 2003; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Victima: PEDRO GONZALEZ GUTIERREZ, para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este para el cual se establece una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para la prescripción se requiere la pena aplicar mas la mitad por lo que a dicha pena se le agrega la mitad de dicha pena el cual son TRES (03) AÑOS DE PRISION, da una pena total aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110 ambos del Código Penal por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio en fecha: 07 de Noviembre del 2003; durante el acta de presentación al imputado por ser un procedimiento especial, tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con en base a los artículos 108 ordinal 2°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como se fundamenta la presente decisión en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y por cuanto este Tribunal en el presente asunto tenia ya pautada la audiencia de Juicio para el día: 17/12/2015, a las 3:30 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial Penal, y siendo librabas dicha boletas y notificaciones es por lo que este Tribunal ACUERA: se deja sin efecto dicha audiencia de juicio en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 18-06-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sulilma del Valle Rodríguez, residenciado en Calle El Calvario, Casa s/n, al lado de una venta de gas, Carúpano, Estado Sucre; y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Victima: PEDRO GONZALEZ GUTIERREZ, por haber operado la prescripción procesal en el presente asunto, en base a los artículos 108 ordinal 2°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como se fundamenta la presente decisión en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal en el presente asunto tenia ya pautada la audiencia de Juicio para el día: 17/12/2015, a las 3:30 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial Penal, y siendo librabas dicha boletas y notificaciones es por lo que este Tribunal ACUERA: se deja sin efecto dicha audiencia de juicio en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa. Líbrese boleta de notificación a las partes de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR