REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000305
ASUNTO: RP11-P-2015-000305
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER
VICTIMAS:
ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL COMISIONADO DE LA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO ALCALA
DELITO:
ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de agosto de 2015, siendo las 10:20 AM, de la mañana, (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 3, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alcides Reyes, Alexis Ferrer y Julio Rojas. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Encargado Abg. José Alejandro Alcalá, la Defensa Pública Penal N° 5 Abg. Jenny Aponte y los Acusados Omar Jesús Malave Aquino y Jhon Alberto Alguello Ferrer (previo traslado); no estando presentes: las victima de autos, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez y la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los acusados: OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS; Por los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta de Procedimiento, de misma fecha Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias del Mercado municipal cuado se desplazaban por la avenida universitaria, específicamente frente al hotel Carona, cuando avistaron a dos Ciudadanos que al notar la presencia de la Comisión policial le hicieron un llamado y se identificaron como ALCIDES REYES Y JULIO ROJAS, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo ya que dos ciudadanos, uno de piel morena uno vestido de suéter gris y otro con suéter negro, a bordo de una moto gris los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de un koala negro, un teléfono marca blackberry, mil bolívares, en efectivo, una cadena de palta y una gorra, y que los mismos agarraron hacia el aeropuerto, procediendo de inmediato la comisión a la búsqueda de los ciudadanos antes descritos, y una vez a la altura del parque Carúpano, cerca del puente que se encuentra por la construcción donde estaba el Caney de Elías, avistamos una moto gris, y cuatro Ciudadanos y estos al notar la comisión policial, uno de los sujetos salio corriendo hacia la patrulla, haciendo señas que lo habían robado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto quedando dos de los sujetos, en el lugar con la moto y el otro hizo caso omiso y se lanzo por el matorral hacia la quebrada haciéndose infructuosa su captura, identificándose el ciudadano que pidió auxilio como ALEXIS TERRER, que los otros tres sujetos lo robaron sometiéndolo con arma de fuego y que cuando notaron la presencia policial la lanzaron hacia la quebrada e igualmente lo despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolívares, en vista de esto procedí en indicarle a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitarles que si tenían algún elemento adherido a su cuerpo o vestimenta que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión, en presencia de la victima, encontrándole al ciudadano de piel morena que vestía de suéter gris, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168, sin encontrar mas nada , en vista de la señalización, por el ciudadano agraviado traslade a los ciudadanos retenidos con UNA (01) MOTO MARCA HAOJUE, MARCA HJ150-3, PLACA AJJ8J10, COLOR GRIS, hasta el Comando, y una vez en la misma se encontraban los dos ciudadanos que habían robado por el Mercado, y en lo que vieron a los sujetos retenidos manifestaron que eran los mismos que los habían robado, procediendo a indicarle a los Ciudadanos que quedarían Detenidos para ser puestos a la Orden de Fiscalia, no sin antes hacerle del conocimiento sus derechos. En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por los hoy acusados,, se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte quien expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos se subsume en otra calificación jurídica, como lo es el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en este sentido y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre lo requerido, posteriormente solicito se le ceda la palabra a mis representados, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal Venezolano, así como las atenuantes, esto en virtud que mis defendidos no presenta antecedentes penales, es decir es primario; finalmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, por una medida menos gravosa, de las que a bien considere este Tribunal; solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha: 15-02-2015, Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias del Mercado municipal cuado se desplazaban por la avenida universitaria, específicamente frente al hotel Carona, cuando avistaron a dos Ciudadanos que al notar la presencia de la Comisión policial le hicieron un llamado y se identificaron como ALCIDES REYES Y JULIO ROJAS, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo ya que dos ciudadanos, uno de piel morena uno vestido de suéter gris y otro con suéter negro, a bordo de una moto gris los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de un koala negro, un teléfono marca blackberry, mil bolívares, en efectivo, una cadena de palta y una gorra, y que los mismos agarraron hacia el aeropuerto, procediendo de inmediato la comisión a la búsqueda de los ciudadanos antes descritos, y una vez a la altura del parque Carúpano, cerca del puente que se encuentra por la construcción donde estaba el Caney de Elías, avistamos una moto gris, y cuatro Ciudadanos y estos al notar la comisión policial, uno de los sujetos salio corriendo hacia la patrulla, haciendo señas que lo habían robado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto quedando dos de los sujetos, en el lugar con la moto y el otro hizo caso omiso y se lanzo por el matorral hacia la quebrada haciéndose infructuosa su captura, identificándose el ciudadano que pidió auxilio como ALEXIS TERRER, que los otros tres sujetos lo robaron sometiéndolo con arma de fuego y que cuando notaron la presencia policial la lanzaron hacia la quebrada e igualmente lo despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolívares, en vista de esto procedí en indicarle a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitarles que si tenían algún elemento adherido a su cuerpo o vestimenta que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión, en presencia de la victima, encontrándole al ciudadano de piel morena que vestía de suéter gris, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168, sin encontrar mas nada , en vista de la señalización, por el ciudadano agraviado traslade a los ciudadanos retenidos con UNA (01) MOTO MARCA HAOJUE, MARCA HJ150-3, PLACA AJJ8J10, COLOR GRIS, hasta el Comando, y una vez en la misma se encontraban los dos ciudadanos que habían robado por el Mercado, y en lo que vieron a los sujetos retenidos manifestaron que eran los mismos que los habían robado, procediendo a indicarle a los Ciudadanos que quedarían Detenidos para ser puestos a la Orden de Fiscalia, no sin antes hacerle del conocimiento sus derechos. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, los cuales encuadro a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, donde se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por los acusados de autos se subsumen en una calificación jurídica distinta a la establecido por el Ministerio Público; en tal sentido esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, configurándose el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tomando para ello que de as revisiones de las actuaciones no se incauto armamento alguno para la configuración de tal delito. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados, quien quedó identificado como: OMAR JESUS MALAVE AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.022.810, nacido en fecha 18/05/1983, soltero, Mototaxista, hijo de Carlos Aquino y Beatriz de Aquino de Malavè, residenciado en: Coco Lirio, Calle La Tigresa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”. Seguidamente procede a imponer al segundo de los acusados quien se identifico como JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.720.197, nacido en fecha 21/05/1991, soltero, Albañil, hijo de Alberto Alguello y Soldeanela Ferrer, residenciado en: La comunidad de Juan Griego, Vicuña 2, Calle Principal, casa Nº 45 del Estado Nueva Esparta, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO y siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 15-02-2015, Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias del Mercado municipal cuado se desplazaban por la avenida universitaria, específicamente frente al hotel Carona, cuando avistaron a dos Ciudadanos que al notar la presencia de la Comisión policial le hicieron un llamado y se identificaron como ALCIDES REYES Y JULIO ROJAS, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo ya que dos ciudadanos, uno de piel morena uno vestido de suéter gris y otro con suéter negro, a bordo de una moto gris los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de un koala negro, un teléfono marca blackberry, mil bolívares, en efectivo, una cadena de palta y una gorra, y que los mismos agarraron hacia el aeropuerto, procediendo de inmediato la comisión a la búsqueda de los ciudadanos antes descritos, y una vez a la altura del parque Carúpano, cerca del puente que se encuentra por la construcción donde estaba el Caney de Elías, avistamos una moto gris, y cuatro Ciudadanos y estos al notar la comisión policial, uno de los sujetos salio corriendo hacia la patrulla, haciendo señas que lo habían robado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto quedando dos de los sujetos, en el lugar con la moto y el otro hizo caso omiso y se lanzo por el matorral hacia la quebrada haciéndose infructuosa su captura, identificándose el ciudadano que pidió auxilio como ALEXIS TERRER, que los otros tres sujetos lo robaron sometiéndolo con arma de fuego y que cuando notaron la presencia policial la lanzaron hacia la quebrada e igualmente lo despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolívares, en vista de esto procedí en indicarle a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitarles que si tenían algún elemento adherido a su cuerpo o vestimenta que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión, en presencia de la victima, encontrándole al ciudadano de piel morena que vestía de suéter gris, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168, sin encontrar mas nada , en vista de la señalización, por el ciudadano agraviado traslade a los ciudadanos retenidos con UNA (01) MOTO MARCA HAOJUE, MARCA HJ150-3, PLACA AJJ8J10, COLOR GRIS, hasta el Comando, y una vez en la misma se encontraban los dos ciudadanos que habían robado por el Mercado, y en lo que vieron a los sujetos retenidos manifestaron que eran los mismos que los habían robado, procediendo a indicarle a los Ciudadanos que quedarían Detenidos para ser puestos a la Orden de Fiscalia, no sin antes hacerle del conocimiento sus derechos. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos: OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JESUS MALAVE AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.022.810, nacido en fecha 18/05/1983, soltero, Mototaxista, hijo de Carlos Aquino y Beatriz de Aquino de Malavè, residenciado en: Coco Lirio, Calle La Tigresa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.720.197, nacido en fecha 21/05/1991, soltero, Albañil, hijo de Alberto Alguello y Soldeanela Ferrer, residenciado en: La comunidad de Juan Griego, Vicuña 2, Calle Principal, casa Nº 45 del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. De igual forma, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. Regístrese a nivel del sistema el Régimen de Presentaciones impuesto a los acusados. Líbrese boletas de libertad junto con oficio al comandante de la policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistemas el registro de presentaciones de los acusados. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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