REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000431
ASUNTO: RP11-P-2015-000431


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud por parte de la Defensora Privada, Abg lovelia Marcano, en el presente asunto seguido al acusado: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 242 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que desde que su representado se encuentra Privado de Libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 84 numeral tercero, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VARGAS; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa privada que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir a cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día: 12 de agosto de 2015, a las 8:45 de la mañana, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.

ABG. ANNY TOVAR