REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000082
ASUNTO: RP11-P-2015-000082
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL
VICTIMA:
JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL
DEFENSA PUBLICA:
ABG. EDÍTTELA TORRES
FISCAL COMISIONADO DEL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 11 de agosto de 2015, siendo las 12:30 PM (por prolongación de audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero Comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Nº 04 Abg. Edíttela Torres, los acusados de autos Julio Cesar Valladeres Espinoza Y José Gregorio Rodríguez Villaroel (previo traslado). No estando presentes: La Victima Iosmarlys Sheimar Figuera, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2015, como consta en Acta de Entrevista de la misma fecha, Rendida por la ciudadana DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, y deja constancia que ese mismo día, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en la casa donde resido y lograron llevarse dos tablas una marca Samsung Galaxy de color gris, y la otra marca neutablet de color negro y mi teléfono maraca blue modelo 5.0 color blanco signado 0426-7183226, todo por un valor de sesenta (60.00) mil bolívares aproximadamente. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Diosmarlys Sheimar Figuera, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Carlos Valladares residenciado en Guarama del medio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del barrio, Unidad Educativa Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como; José Gregorio Rodríguez VillaroeL, Venezolano, natural de Caracas, Soltero, Nacido en fecha 09-11-1994, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.523.716, de oficio Barbero, Hijo de Lourdes Villaroel y Alfredo José Rodríguez, Residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Casa S/N, Calle Principal, cerca del taller del negro, Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edíttela Torres, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito que sea trasladado mi representado: José Gregorio Rodríguez Villaroel al Centro de Diagnostico Integral de la Plaza Bolívar a los fines de que sea evaluado en virtud de que presenta fuerte dolores estomacales, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL , por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Carlos Valladares residenciado en Guarama del medio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del barrio, Unidad Educativa Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, Venezolano, natural de Caracas, Soltero, Nacido en fecha 09-11-1994, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.523.716, de oficio Barbero, Hijo de Lourdes Villaroel y Alfredo José Rodríguez, Residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Casa S/N, Calle Principal, cerca del taller del negro, Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 1:25 de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO