REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 6 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003881
ASUNTO: RP11-P-2015-003881


Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de Agosto del año en curso, Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal N 05 Abg. Jenny Aponte, acto seguido se le impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Jesús Alfredo Bello Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del El Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 04/08/2015, cuando funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia de lo siguiente: “estando en labores de patrullaje por el sector el Valle, específicamente por donde funciona la UNEFA, logramos avistar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa, motivo por el cual le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se le efectuaría una revisión corporal, no sin antes indicarle que si ocultaba algún elemento de interés criminalistico que por favor lo expusiera, el mismo manifestó no tener nada, al realizarle la inspección corporal se le pudo incautar en su poder oculto debajo de sus ropas a la altura de la pretina del pantalón, un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo) el cual consta de dos piezas la empuñadura elaborada en madera y forrada con una cinta adhesiva color negro y un tubo cilíndrico forrado en cinta adhesiva de color negro, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…), en virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución., es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse Jesús Alfredo Bello Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:“me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión del delito precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa.

DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Jesús Alfredo Bello Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/08/2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTAS DE PROCEDIMIENTO, Cursante al Folio 3, de fecha 04/08/2015, cuando funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia de lo siguiente: “estando en labores de patrullaje por el sector el Valle, específicamente por donde funciona la UNEFA, logramos avistar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa, motivo por el cual le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se le efectuaría una revisión corporal, no sin antes indicarle que si ocultaba algún elemento de interés criminalistico que por favor lo expusiera, el mismo manifestó no tener nada, al realizarle la inspección corporal se le pudo incautar en su poder oculto debajo de sus ropas a la altura de la pretina del pantalón, un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo) el cual consta de dos piezas la empuñadura elaborada en madera y forrada con una cinta adhesiva color negro y un tubo cilíndrico forrado en cinta adhesiva de color negro, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…),REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 07 y vto, de fecha 04/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo) el cual consta de dos piezas la empuñadura elaborada en madera y forrada con una cinta adhesiva color negro y un tubo cilíndrico forrado en cinta adhesiva de color negro. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: cursa al folio 08 y vto, de fecha 05/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido y de la evidencia incautada cursa al folio 09 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/08/2015 realizada en el lugar de los hechos, sitio de Suceso Abierto, de temperatura Ambiental fresca e iluminación natural suficiente. RECONOCIMIENTO N° 0308, cursa al folio 10 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo) el cual consta de dos piezas la empuñadura elaborada en madera y forrada con una cinta adhesiva color negro y un tubo cilíndrico forrado en cinta adhesiva de color negro. MEMORANDUN 9700-0226-0863, cursante al folio 11, de fecha 05/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en el cual se deja constancia que el Ciudadano Jesús Alfredo Bello Villarroel presenta el Siguiente registro policial Fecha 19/07/2015, Delito Robo, Expediente K-14-0226-01362; Fecha 03/12/2010, Delito Resistencia, Expediente 19F1-2C-0969-10; Fecha 04/02/2010, Delito PIAF, Expediente I261251 . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad En La Modalidad De Fianza, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Bello Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de detención junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole que el imputado de autos quedara en calidad de detenido en esas instalaciones hasta la materializaron de la Fianza aquí acordada. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalia superior para su distribución en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Yusmary Salazar