REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003872
ASUNTO: RP11-P-2015-003872


Celebrada como ha sido el da de hoy, 06 de Agosto del año en curso, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las imputadas Yusbeidis Del Valle Amundarain y Carina Marcelina Rumion Villarroel. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y las imputadas de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Penal N° 05 Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación y se impone de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas Yusbeidis Del Valle Amundarain y Carina Marcelina Rumion Villarroel, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas mismas; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2015, tal y como consta en Acta Policial de fecha 05/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, en la que dejan constancia de lo siguiente: “el dia de hoy miércoles 05/08/2015, siendo las 12.40 de la tarde en funciones de servio , se recibió llamada telefónica del centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, informando que se recibió llamada telefónica informando que el sector la tubería abajo, calle principal, se encontraban dos (02) ciudadanas golpeándose… una vez en el sitio avistamos a dos (02) ciudadanas portando vestimenta licra de color negro, camisa color negro, zapatos de color girs, franela de color blanco con azul, short de diferentes colores, sin calzado, agrediéndose físicamente, de nombre Rumion Carina y Amundarin Yusbeidis… vista las lesiones presentadas por la ciudadana Carina Rumion nos trasladamos al centro hospitalario de la localidad para que recibiera la asistencia medica respectiva. Y se les informo que quedarían detenidas”…Y de todas las actas que conforman la presente causa. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, no se encuentra configurado el numeral 3º. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse a la primera de ellas como Yusbeidis Del Valle Amundarain, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha: 12-07-1988, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.201.535, oficio ayudante de cocina y universitaria, hija de Iraima Gregoria Rumion Villarroel y de Luís del Valle Amundarain, con domicilio en valle verde, calle primerote Marzo, callejón los olivos, cerca de la escuelita, Guiria, Municipio Valdez, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se identifica la segunda de ellas como: Carina Marcelina Rumion Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha: 08-06-1982, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.388.676, oficio ama de casa y estudiante, hija de Maria Magdalena Villarroel y de Jesús Antonio Rumion Jerome, con domicilio en calle principal, Tubería abajo, frente a la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de data reciente, es decir, de fecha 05/08/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con las detenidas, cursante al folio 01 y vto. ACTA POLICIAL de fecha 05/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, en la que dejan constancia de lo siguiente: “el dia de hoy miércoles 05/08/2015, siendo las 12.40 de la tarde en funciones de servio , se recibió llamada telefónica del centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, informando que se recibió llamada telefónica informando que el sector la tubería abajo, calle principal, se encontraban dos (02) ciudadanas golpeándose… una vez en el sitio avistamos a dos (02) ciudadanas portando vestimenta licra de color negro, camisa color negro, zapatos de color girs, franela de color blanco con azul, short de diferentes colores, sin calzado, agrediéndose físicamente, de nombre Rumion Carina y Amundarin Yusbeidis… vista las lesiones presentadas por la ciudadana Carina Rumion nos trasladamos al centro hospitalario de la localidad para que recibiera la asistencia medica respectiva. Y se les informo que quedarían detenidas”… cursante al folio 04 y vto; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05/08/2015, en la que se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Carina Rumion, cursante al folio 07, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de las imputadas Yusbeidis Del Valle Amundarain y Carina Maercelina Rumion Villarroel, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Y La Prohibicion Expresa De Acercarse La Una A La Otra Por Si O Por Terceras Personas; por estar presuntamente incursas en la comisión de Yusbeidis Del Vale Amundarain y Carina Marcelina Rumion Villarroel, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas mismas, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para las imputadas Yusbeidis Del Valle Amundarain, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha: 12-07-1988, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.201.535, oficio ayudante de cocina y universitaria, hija de Iraima Gregoria Rumion Villarroel y de Luís del Valle Amundarain, con domicilio en valle verde, calle primerote Marzo, callejón los olivos, cerca de la escuelita, Guiria, Municipio Valdez, y Carina Marcelina Rumion Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha: 08-06-1982, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.388.676, oficio ama de casa y estudiante, hija de Maria Magdalena Villarroel y de Jesús Antonio Rumion Jerome, con domicilio en calle principal, Tubería abajo, frente a la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas mismas, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibicion expresa de acercarse la una a la otra por si o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimandose la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Policía Municipal de esta Ciudad de Carupano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se insta las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las copias acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YUSMARY SALAZAR