REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003871
ASUNTO: RP11-P-2015-003871


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de Agosto del año en curso, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados Charlys Johan Aveledo Martínez, Rawuin Enrique Venturini Martínez y Jesús Geraldo Boada Simanca. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Penal Nº 05 Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación y se impone de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Charlys Johan Aveledo Martínez, Rawuin Enrique Venturini Martínez y Jesús Geraldo Boada Simanca, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jeferson Rafael Velásquez; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2015, tal y como de denuncia interpuesta por el ciudadano Jeferson Rafael Velásquez, por ante el Comando de la Guardia nacional de Yaguaraparo, en la que deja constancia de lo siguiente: “ Yo me encontraba a eso de las 9.30 am del dia 04/08/2015 dentro del centro de diagnostico integral CDI, cuando de repente llegaron estas personas y me agredieron físicamente dándome golpes y patadas en todo el cuerpo, me arrojaron en el suelo a golpearme en la cara Charlys, Rawuin y Gerardo, luego me sacaron dentro del centro de diagnostico integral y me lanzaron en el suelo a caerme a patada. Y se marcharon”…y de todas las actas que conforman la presente causa. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas y la prohibición de comer nuevos hechos delictivos en contra de la victima, ello en virtud que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como Charlys Johan Aveledo Martínez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1983, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.781.269, oficio obrero de construcción, hijo de Viviana Martínez y de Carlos Alberto Rivero, con domicilio en Yaguaraparo, sector San Agustín, cerca del mercado a dos cuadras, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se identifica el segundo de ellos como: Rawuin Enrique Venturini Martínez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.564.558, oficio comerciante, hija de Viviana Martinez y de Randofo Ventorini, con domicilio en Yaguaraparo, sector San Agustín, cerca del mercado a dos cuadras, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo nal precepto constitucional, es todo. Acto seguido se identifica al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Jesús Geraldo Boada Simanca, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26-05-1993, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.563.691, oficio comerciante, hijo de Leidys Simanca y de Jesús Boada,con domicilio en Yaguaraparo, calle Bolivar, casa Nº 17, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal. Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de data reciente, es decir, de fecha 04/08/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 04/08/2015, cursante al folio 02 y vto, interpuesta por el ciudadano Jeferson Rafael Velásquez, por ante el Comando de la Guardia nacional de Yaguaraparo, en la que deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba a eso de las 9.30 am del dia 04/08/2015 dentro del centro de diagnostico integral CDI, cuando de repente llegaron estas personas y me agredieron físicamente dándome golpes y patadas en todo el cuerpo, me arrojaron en el suelo a golpearme en la cara Charlys, Rawuin y Gerardo, luego me sacaron dentro del centro de diagnostico integral y me lanzaron en el suelo a caerme a patada. Y se marcharon”; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 04/08/2015, cursante al folio 03 y vto, rendida por el ciudadano Neglys Evelyne Villarroel González, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, donde deja constancia de su declaración en relación con los hechos; ACTA POLICIAL, de fecha 04/05/2015, cursante al folio 04 y vto suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, en la que se deja constancia del modo de aprehensión de los imputados de autos; CONSTANCIA MEDICA; de fecha 04/08/2015, suscrita por el Centro de Diagnostico Integral de Yaguarparo, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima; RESEÑA FOTOGRAFICA; cursante al folio 17, en la que se deja constancia de algunas de las lesiones presentadas por la victima; y RESEÑA FOTOGRAFICA; cursante al folio 18; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 19 y vto, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados Charlys Johan Aveledo Martínez, Rawuin Enrique Venturini Martínez y Jesús Geraldo Boada Simanca, identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Cuarenta Y Cinco (45) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Y La Prohibicion Expresa de acercarse a la victima por si o por terceras personas; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jeferson Rafael Velásquez, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados Charlys Johan Aveledo Martínez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1983, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.781.269, oficio obrero de construcción, hijo de Viviana Martínez y de Carlos Alberto Rivero, con domicilio en Yaguaraparo, sector San Agustín, cerca del mercado a dos cuadras, Estado Sucre, Rawuin Enrique Venturini Martínez , venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.564.558, oficio comerciante, hija de Viviana Martinez y de Randofo Ventorini, con domicilio en Yaguaraparo, sector San Agustín, cerca del mercado a dos cuadras, Estado Sucre, y Jesús Geraldo Boada Simanca, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26-05-1993, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.563.691, oficio comerciante, hijo de Leidys Simanca y de Jesús Boada,con domicilio en Yaguaraparo, calle Bolivar, casa Nº 17, Yaguaraparo, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jeferson Rafael Velásquez, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima por si o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa pública. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se insta las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las copias acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YUSMARY SALAZAR