REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001916
ASUNTO: RP11-P-2015-001916
Celebrado como ha sido en fecha 05 de agosto del año en curso, Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento De Documento Publico, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Abg. José Marcano, el imputado, Jhonny Jose Marcano Lorant (previo traslado) y la defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa N° 02. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento De Documento Publico, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 22 de mayo de 2015, según Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Puesto de Bohordal, en la cual dejan constancia (…) Día 22 de mayo del presente año a eso de las 5:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes, se avisto un vehiculo tipo autobús ENCAVA, color blanco, placa AA76TYO conducido por el ciudadano MANUEL JOSE ARAYAN, el cual se dirigía con destino a CARACAS, se le indico al conductor del vehiculo de pasajeros que se estacionara al lado derecho del pavimento para efectuar un chequeo a los pasajeros y a sus equipajes que abordaban la unidad de pasajeros, se procedió a realizar llamada telefónica al numero 0293-514-7933 perteneciente a la sala situacional del comando de zona para el orden interno N° 53 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de suministrar los numeros de cédulas de los pasajeros y conductor de la unidad antes mencionada, quien a su vez nos informo que el ciudadano Enyebet Jose Ezpinoza Colina, estaba solicitado según Oficio N° 6592- EXPEDIENTE N° XP01-P-2009-006452, EMISION: 06002011, POR EL JUZGADO 5TO DE JUICIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NO INDICA EL DELITO, seguidamente el S/M2DA LOPEZ RODRIGUEZ HENRY, le informa al operador de la sala situacional que ese no es el nombre que refleja la laminada, una vez mas introducen el número de cédula N° 13.209.313, arrojando nuevamente el resultado anterior, ya que el numero de cedula 13.209.313 en la laminada figura bajo el nombre de JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1978, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se le solicito al portador del mencionado documento que bajara de la unidad de transporte público y se le informo sobre la irregularidad de su documento personal, el cual nos indico que el pago cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por la elaboración de la laminada para pasar desapercibido ya que sobre su persona pesaba una solicitud por un problema que el sostuvo, le solicitaron su verdadero numero de cedula el cual indico que era 15.313.209, nuevamente se realizo llamada con el fin de corroborar el numero indicado por el ciudadano, el cual nos informaron que el numero pertenece al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, nombre el cual aparece en la laminada presentada por el ciudadano, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, Asimismo la consulta fue elevada al fiscal provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Nickson Salazar, y el mismo en conocimiento de las circunstancias autorizo la admisión, en caso de que ello sea solicitado por el imputado de autos, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito como Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 y 242 de Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado en virtud de que en la etapa de investigación culmino. Asimismo solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Jhonny José Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento De Documento Publico, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2015, según Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Puesto de Bohordal, en la cual dejan constancia (…) Día 22 de mayo del presente año a eso de las 5:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes, se avisto un vehiculo tipo autobús ENCAVA, color blanco, placa AA76TYO conducido por el ciudadano MANUEL JOSE ARAYAN, el cual se dirigía con destino a CARACAS, se le indico al conductor del vehiculo de pasajeros que se estacionara al lado derecho del pavimento para efectuar un chequeo a los pasajeros y a sus equipajes que abordaban la unidad de pasajeros, se procedió a realizar llamada telefónica al numero 0293-514-7933 perteneciente a la sala situacional del comando de zona para el orden interno N° 53 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de suministrar los números de cédulas de los pasajeros y conductor de la unidad antes mencionada, quien a su vez nos informo que el ciudadano Enyebet Jose Ezpinoza Colina, estaba solicitado según Oficio N° 6592- EXPEDIENTE N° XP01-P-2009-006452, EMISION: 06002011, POR EL JUZGADO 5TO DE JUICIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NO INDICA EL DELITO, seguidamente el S/M2DA LOPEZ RODRIGUEZ HENRY, le informa al operador de la sala situacional que ese no es el nombre que refleja la laminada, una vez mas introducen el número de cédula N° 13.209.313, arrojando nuevamente el resultado anterior, ya que el numero de cedula 13.209.313 en la laminada figura bajo el nombre de JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1978, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se le solicito al portador del mencionado documento que bajara de la unidad de transporte público y se le informo sobre la irregularidad de su documento personal, el cual nos indico que el pago cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por la elaboración de la laminada para pasar desapercibido ya que sobre su persona pesaba una solicitud por un problema que el sostuvo, le solicitaron su verdadero numero de cedula el cual indico que era 15.313.209, nuevamente se realizo llamada con el fin de corroborar el numero indicado por el ciudadano, el cual nos informaron que el numero pertenece al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, nombre el cual aparece en la laminada presentada por el ciudadano, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento De Documento Publico, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. Se aplica el principio de comunidad de la prueba para las partes, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente, asimismo consigno en este acto siete hojas a los fines de que sea agregado al expediente, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTOD EL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento De Documento Publico, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar en los siguientes términos: el delito de Forjamiento De Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone en su limite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el Imputado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Jhonny Jose Marcano Lorant, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito el delito de Forjamiento De Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSMARY SALAZAR
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