REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001856
ASUNTO: RP11-P-2014-001856
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados: JUAN CARLOS RONDON MENESES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, y a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ““Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, asimismo acuso formalmente a la imputada MARIA EUGENIA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Juan Manuel Arismendi”, por hechos acontecidos en fecha 05-04-2014, cuando la victima realiza denuncia Yo me encontraba en la casa de una amiga en el Morro de Puerto Santo de nombre Margarita, donde hace pocos momentos llegaron en moto mi madre y su pareja y sin motivo alguno empezaron a llamarme perra, y además de otras ofensas, donde el marido de mi madre le dice que se metiera a la casa y me sacara por los cabellos, luego el me dijo que me iba a sembrar con droga, llamándome puta de verga y otras obscenidades, ya estoy cansada de esta situación, este hombre cada vez que quiere me ofende y maltrata, ya hemos puesto la denuncia en fiscalia tanto yo como mi hermana, porque el nos ofende feísimo delante de cualquier persona sin importarle donde estemos, además de incitar a nuestra madre que nos golpee porque nosotros según él no valemos nada…”, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto no consta evaluación medico psiquiatrica, pese a que fue solicitada, prueba documental para calificar este delito, y hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con eleven tos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presente acusación, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple, es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Ciudadano juez le pido que se cierre esta causa, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputado de autos y lo declarado por la victima, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado JUAN CARLOS RONDON MENESES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR y de la imputada MARIA EUGENIA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Asimismo se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto no consta evaluación medico psiquiatrica, pese a que fue solicitada, prueba documental para calificar este delito, y hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con eleven tos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presente acusación, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado del ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA VICTIMA
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la victima, quien expone: No me opongo a que se le decrete la suspensión condicional del proceso; es todo”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en el cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS RONDON MENESES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR y MARIA EUGENIA SALAZAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado JUAN CARLOS RONDON MENESES, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR y MARIA EUGENIA SALAZAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, imputación esta sobre el cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el Lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto no consta evaluación medico psiquiatrica, pese a que fue solicitada, prueba documental para calificar este delito, y hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con eleven tos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presente acusación, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, y a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR, Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el Lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto no consta evaluación medico psiquiatrica, pese a que fue solicitada, prueba documental para calificar este delito, y hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con eleven tos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presente acusación, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 18-01-2016 a las 11:00 am, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
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