REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000904
ASUNTO: RP11-P-2014-000904


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado: JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia, que es el caso que aproximadamente a las 08:30 de la noche, yo estaba en el puesto de trabajo que tengo en la esquina de la invasión, porque yo tengo una venta de perros caliente y cuando llega “el hermano y la hermana” porque yo le digo así pero el nombre de el es JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, tomado y se sentó en la silla de mi puesto con su mujer y en eso empezaron a discutir, y su mujer le dice que se va, el la agarra y la sienta ajuro, ella empieza a llorar, que le duele el vientre y que la llevara a su casa, y es donde el la agarra por los cabellos así la lleva pero ella se escapa, el nos e da cuenta para donde agarra, y el se regresa para mi puesto de perro caliente, pero como no la ve entra a mi rancho y tumba la cerca y me rompe la puerta, me rompió cajones, la planta vuelto loco buscando a ella, me decía te voy a matar Mileidys y te voy a prender el rancho porque tu estas enamorada de la mujer mía y el es como loco lo que pasa es que se molesta mas porque yo no lo deje que se drogara en mi puesto y por eso la mujer se quería ir, .. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple, es todo.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 07-10-1982, estado civil casado, profesión u oficio, Estudiante, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.016, residenciado canchunchu viejo, sector la vega, calle el tamarindo, casa sin numero, a dos casas del dueño de la compañía Productos Ton, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos y lo declarado por la victima, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 07-10-1982, estado civil casado, profesión u oficio, Estudiante, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.016, residenciado canchunchu viejo, sector la vega, calle el tamarindo, casa sin numero, a dos casas del dueño de la compañía Productos Ton, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en el cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la acusado JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, imputación esta sobre el cual el acusado admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el Lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 07-10-1982, estado civil casado, profesión u oficio, Estudiante, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.016, residenciado canchunchu viejo, sector la vega, calle el tamarindo, casa sin numero, a dos casas del dueño de la compañía Productos Ton, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el Lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06-01-2016 a las 10:30 am, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE