REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003003
ASUNTO: RP11-P-2010-003003


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado: EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2010, (Se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público”.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 50 años de edad, natural de Marabal, Irapa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en la Calle Principal de Marabal de Irapa, Casa s/n, como a 200 metros aproximadamente de la caja de agua, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensor Privada, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del COPP, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa privada en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.



DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Quinta de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño. Así se decide. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 50 años de edad, natural de Marabal, Irapa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en la Calle Principal de Marabal de Irapa, Casa s/n, como a 200 metros aproximadamente de la caja de agua, Municipio Mariño, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de plazo cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño. Así se decide. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO INFORMANDOLE SOBRE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 14 DE ENERO DEL 2016 A LAS 10:30 AM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA