REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001426
ASUNTO: RP11-P-2015-001426


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados ANIBAL JOSE CARREÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del CIUDADANO JESÚS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado ANIBAL JOSE CARREÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del CIUDADANO JESÚS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2015, fecha en la cual el ciudadano Luis Argenis Peñaloza denuncio ante el SEBIN que existe un ciudadano de nombre Anibal Carreño miembro activo del comité de contraloría del consejo comunal Chavez Frias de la población de Tunapuy quien mantiene en su poder un tronco de premezclado y una compactadota tipo RANA los cuales son propiedad de PDVSA y que actualmente el ciudadano Anibal Carreño se encuentra utilizando dichos bienes en los trabajos de construcción del matadero del municipio Libertador y los esta utilizando para beneficio propio , en vista de esa situación el denunciante notifica a la Base territorial del SEBIN con sede en Carúpano, lo cual dio inicio a que dicho cuerpo de seguridad se abocara de inmediato a las investigaciones. Seguidamente se constituye una comisión del SEBIN, a los fines de realizar las investigaciones urgentes y necesarias trasladándose hasta el lugar de los hechos. Una vez allí lograron ubicar en el lugar denunciado por el denunciante que ciertamente existe una construcción del matadero municipal presuntamente d edén tanque de recolección de agua por lo que procedieron a preguntarle a los transeúntes que si allí se estaba realizando dicho trabajo y que si habían visualizado un equipo de premezclado tipo trombo respondiendo que el señor Jesús Núñez y Anibal Carreño estaban construyendo el matadero municipal y que efectivamente había visualizado un premezclador tipo trombo que al final de la jornada laboral era guardado en una casa adyacente a la constricción. Motivo por el cual la comisión se traslado hasta la casa indicada observando en la parte delantera de la vivienda propiedad de Oswaldo Guilarte un equipo de mezclador tipo trombo, lo que los motivo a descender de la unidad siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Oswaldo Fermín Guilarte Brazon quien les indicio ser propietario de la vivienda procediendo a preguntarle por la procedencia del equipo pre mezclador indicando el mismo que no era de su propiedad que estaba haciéndole un favor a loso ciudadanos Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal José Carreño de guardárselo en su casa debido a que el mismo esta siendo utilizado para la construcción del matadero municipal. En ese preciso instante llegaron al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca chevrolet modelo grand blazer blanca placas AH090CA quienes descendieron del vehiculo y se acercaron a la comisión identificándose como Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal José Carreño indicando ser las personas responsables de la construcción del matadero municipal, a quienes se les pregunto sobre la procedencia del equipo mezclado indicando el ciudadano Anibal Carreño que era de su propiedad y que se encontraba en esa residencia porque lo estaban utilizando en los trabajos de construcción del matadero municipal. De igual manera se le pregunto si tenia algún otro equipo propiedad de PDVA respondiendo de manera negativa pero que si tenia en la casa de un amigo un equipo tipo rana compactadota la cual fue comprada por el, pero sin embargo al solicitarle los papeles de los equipos manifestó que se le habían extraviado, manifestando el ciudadano Reinaldo Nuñez que esos trabajos se están realizando a través de la Cooperativa Caroni 19 para lo cual tiene un poder para efectuar esos trabajos. En vista de esa situación irregular la comisión le manifestó que se trasladaría hasta el despacho con la finalidad de verificar con PDVSA la información suministrada. Se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Javier Toledo encargado de la Misión Vivienda en Carúpano, quien a su vez manifestó que enviaría un personal a hacer el reconocimiento de los equipos y manifestando que la gran misión vivienda Venezuela no permite que esos equipos sean utilizados para realizar obras de empresas particulares. Al momento del reconocimiento se pudo determinar que los equipos antes mencionados que son similares a los utilizados por la estadal PDVSA, razón por la cual quedaron detenido. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que los imputados de autos presentan múltiples registros policiales, es por lo que no es procedente la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo visto que en la acusación se indico que en el despacho de la Fiscalia Quinta contra la corrupción se reversa el derecho de continuar con la investigación Fiscal a los fines de determinar e individualizar la participación de otras personas en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO o de Cualquier otro delito de los tipificados en el La Ley Contra la Corrupción en este sentido solicito a este Tribunal Quinto de Control, remita copia certificadas del expediente a la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia contra la Corrupción a los fines antes señalados. Es todo.
DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ANIBAL JOSE CARREÑO PEREZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Perez y Anibal Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves Frias, cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el segundo de ellos como: JESUS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional. Es todo

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Luís Medina Sucre, quien expone: Esta defensa siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo la presenta audiencia preliminar vista y analizada como ha sido las presentes actuaciones solicito se desestime en cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de mis representados por considerar esta defensa que no hay elementos suficientes de convicción para estimar la conducta de los mismos, se subsuman en el caso del imputado ANIBAL JOSE CARREÑO, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y en el caso del imputado JESÚS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano la presente solicito de desestimación la fundamento en el articulo 308 en su ordinal 2° ya que no hay una relación clara precisa y sucinta del hecho punible que se le atribuye a los imputados como consecuencia de la presente solicitud, solicito que de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 313 solicito a este digno Tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda decretar sobreseimiento de conformidad en el numeral 3° de la referida norma todo ello, en concordancia con las previsiones establecidas en el articulo 300 numeral 4° ejusdem ya que a pesar de la parte de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio oral y publico y ocasionar gastos innecesarios al estado en tal sentido no obstante a ello y en el supuesto negado no este de acuerdo con la presente solicitud de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma en la medida en que razonablemente pueda beneficiar a mi representado de igual manera, solicito que de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 solicito revisión de medida en el presente caso a todo evento, solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que este manifieste a viva voz si quiere acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pido copia simples de todas las actas que conforman el expediente, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Solicito al tribunal decida conforme a derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, ello por cuanto los imputados de autos presentan múltiples registros policiales, siendo improcedente la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANIBAL JOSE CARREÑO PEREZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Perez y Anibal Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves Frias, cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, ello por cuanto los imputados de autos presentan múltiples registros policiales, siendo improcedente la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento, a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Luís Medina Sucre (quien asiste al imputado ANIBAL JOSE CARREÑO y JESÚS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA ) y expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANIBAL JOSE CARREÑO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JESÚS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 27/04/2015,, por lo cual el acusado ANIBAL JOSE CARREÑO, admitió los hechos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en virtud de que los imputados de autos no registran antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el art. 74 ordinales 2 y 4 se procede a tomar la pena en su limite mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el articulo 375 se rebaja un tercio de la pena el cual corresponde a UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena definitiva en: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias. Y en cuanto al ciudadano JESÚS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, quien admitió los hechos por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en virtud de que los imputados de autos no registran antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el art. 74 ordinales 2 y 4 se procede a tomar la pena en su limite mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto nos encontramos en un delito en grado de complicidad, es por lo que de conformidad con el art. 84 ordinal 1 del Código Penal, se procede a rebajarle la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el articulo 375 se rebaja un tercio de la pena el cual corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva en: UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias. Así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal QUINTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANIBAL JOSE CARREÑO PEREZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Perez y Anibal Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves Frias, cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, que en este caso corresponde y según el delito por el cual se condena es un 20% del valor objeto del delito, que según experticia de avaluó real realizada por el experto Michael Rodriguez Adscrito al CICPC el valor del objeto del delito ( TROMPO MEZCLADOR MARCA IVETI SS2000 NUMERO DE CARROCERIA 31-401047, NUMERO SERIAL DE MOTOR 31-401047) que consta en el expediente en el folio Nº 351, su valor corresponde a la cantidad de 150.mil Bolívares Fuertes. En tal sentido la multa a imponer es de 30 mil Bolívares Fuertes, para lo cual se acuerda oficiar a la Tesorería Nacional a los fines de que inicie el procedimiento de cobro de la multa impuesta, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano JESUS REINALDO NUÑEZ VALDERRAMA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, que en este caso corresponde y según el delito por el cual se condena es un 20% del valor objeto del delito, que según experticia de avaluó real realizada por el experto Michael Rodriguez Adscrito al CICPC el valor del objeto del delito ( TROMPO MEZCLADOR MARCA IVETI SS2000 NUMERO DE CARROCERIA 31-401047, NUMERO SERIAL DE MOTOR 31-401047) que consta en el expediente en el folio Nº 351, su valor corresponde a la cantidad de 150.mil Bolívares Fuertes. En tal sentido la multa a imponer es de 30 mil Bolívares Fuertes, para lo cual se acuerda oficiar a la Tesorería Nacional a los fines de que inicie el procedimiento de cobro de la multa impuesta, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA