REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001720
ASUNTO: RP11-P-2015-001720


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados YOEL JOSE MARIN SALAZAR y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos, YOEL JOSE MARIN SALAZAR y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA,, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos en fecha 09 de mayo de 2015, se deja constancia que siendo la 1:40pm pasando por la ensenada de playa grande específicamente frente al deposito de la pepsi cola, pudimos observar a cuatro sujetos con las siguientes características (…) y varias personas que caminaban por le lugar las cuales no se quisieron identificar por medidas de seguridad nos manifestaron que estos sujetos acaban de atracar una buseta, por lo que de inmediato, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos y estos hicieron caso omiso siguieron corriendo, logrando atrapar a pocos metros a dos de los sujetos, que iban corriendo, pero sin embargo los otros lograron darse a la fuga por la parte de alta del cerro lo que nos con Levo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en la plenita del pantalón al de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía camisa de color anaranjado y bermuda de color beige(01) un arma de fuego (…) y en bolsillo del lado derecho de la bermuda se le encontró (2464) dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares en efectivo distribuido de la siguiente manera (…) y al de contextura delgada, de color de piel moreno. (…) se le encontró (1) una cartea, marca Twins de color negro con marrón conteniendo en su interior un (…) por lo que posteriormente le indicamos a estos ciudadanos que quedaban detenidos. En virtud de lo antes expuesto, Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como YOEL JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el segundo de los imputados se identifico como YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”


DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expone: Solicito al tribunal acuerde la desestimación de la pretensión fiscal en virtud de considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que de la investigación realizada no se pudo determinar la responsabilidad de mis representados en los delitos imputados por la representación fiscal y así mismo de los elementos en los cuales se baso la vindicta pública, por lo cual solicito y ratifico la desestimación de la acusación. Así mismo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados ello en virtud de que la etapa de investigación culmino y el mismo se encuentra presto acudir a los llamados del tribunal. En caso de ordenarse la apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito al tribunal, le otorgue el derecho de palabra a mis representados a fin de que manifieste si los mismos desean acogerse a la admisión de los hechos, o irse al juicio oral y publico. Solicito copia, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos YOEL JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, adecuando en este acto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ya que no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Publico, medios de pruebas que haga presumir a este Juzgador que la acción u omisión de dos o mas personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos y así obtener un beneficio económico para si o para un tercero, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia ADECUA el tipo penal al de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, encuadrando en los verbos rectores del delito antes mencionado, en contra de los ciudadanos YOEL JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados YOEL JOSE MARIN SALAZAR, quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito se me acuerde el traslado para el Internado Judicial de Nueva Esparta, Es todo. Y al acusado YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena. Asimismo solicito se me acuerde el traslado para el Internado Judicial de Nueva Esparta, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 ejusdem, de igual forma solicito se les acuerde el traslado requerido por los mismos hasta el Internado Judicial de Nueva Esparta, es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados YOEL JOSE MARIN SALAZAR, YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 09-05-2015, por la cual los acusados admitieron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el caso que nos ocupa dicho ciudadano se consideró culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena que oscila entre DIEZ,(10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, contempla una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, se le suma DOS (02) AÑOS por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos YOEL JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2015. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron a decretarse la misma. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE A LAS VICTIMAS. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA