REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003086
ASUNTO: RP11-P-2012-003086


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: TOMAS GABRIEL MARTÌNEZ MOLINA, ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ por estar incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/12, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial de Benítez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos Adrián Antonio González Díaz y Tomas Gabriel Martínez Molina, cuando en fecha 01-07-2012, a eso de la 1:30 de la mañana, dichos funcionarios se encontraban de patrullaje por el sector Los Altos de Negro, del Municipio Benítez, cuando avistan un vehiculo Capri, color Gris, placa RAK 405 y el chofer muestra nerviosismo, por lo que se le indica que se detenga…. Se realiza la inspección a dicho vehiculo y se localiza en el lado derecho de la partes de abajo, donde se encuentra el asiento del copiloto, un Koala negro… dentro del mismo Un Arma de Fuego, tipo chopo, color negro, calibre 44mmm, con un cartucho de color rojo del mismo calibre; lo que ameritó la detención de los supra mencionados ciudadanos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, Finalmente en cuanto al Imputado TOMAS GABIEL MARTINEZ MOLINA solicito se decrete el sobreseimiento del delito de acuerdo a lo previsto 300 ordinal 1º del COPP, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, Estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-03-94, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.622.643, hijo de Juan González y Hilda Díaz, residenciado en Sector La Gloria, Vía El Pilar, a las primeras casa después del modulo policial, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensa Publica, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del COPP, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; asimismo solicito se revise la Medida de privación judicial de liberta, que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 242 numeral 3 del COPP, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a fin de debartilas en el juicio oral y publico, solicito copias simples, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, por estar incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia revisadas las actas policiales insertas en la causa, este juzgador en funciones de control judicial admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa publica en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado del ciudadano ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de seis (06) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Quinta de Control, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano TOMAS GABRIEL MARTINEZ MOLINA, y SE DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano TOMAS GABRIEL MARTINEZ MOLINA, y SE DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, Estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-03-94, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.622.643, hijo de Juan González y Hilda Díaz, residenciado en Sector La Gloria, Vía El Pilar, a las primeras casa después del modulo policial, Municipio Benítez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de plazo (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 25 de febrero del 2016 a las 11:30 AM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA