REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004118
ASUNTO: RP11-P-2015-004118
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2015, tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que siendo las 2:50 AM, realizando patrullaje por el sector, se recibió llamada vía radio, de parte del centralista de guardia, para que se trasladaran a la calle 9 del sector de Charallave, ya que se encontraban dos ciudadanos agrediendo a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y se entrevistaron con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que los ciudadanos GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, en estado de embriaguez y armadas con un arma blanca (cuchillo), se le fueron encima para agredirlo y puyarlo con el cuchillo, de igual manera con una coa le habían causado destrozos a su casa y a su auto, y CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que el ciudadano GILBERTH OLIVIER, lo había agredido físicamente dándole dos cachetadas, y que los mismos se encontraban en el fondo de ka casa, y en el interior de la vivienda ubicamos a los dos ciudadanos denunciados por lo que se practico la detención de los imputados de autos…. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, no se encuentra configurado el numeral 3º. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía auxiliar Superior del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de ellos como:
GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.251, nacido en fecha 23/07/1990, soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el segundo de ellos como
ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.313, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, ni reevidencia declaración de testigo alguno que avale lo dicho por la victima, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y acoja la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicito que la medida impuesta sea por ante la autoridad que designe el tribunal mas cercana al domicilio de mis representados, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de data reciente, es decir, de fecha 23-08-2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que siendo las 2:50 AM, realizando patrullaje por el sector, se recibió llamada vía radio, de parte del centralista de guardia, para que se trasladaran a la calle 9 del sector de Charallave, ya que se encontraban dos ciudadanos agrediendo a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y se entrevistaron con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que los ciudadanos GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, en estado de embriaguez y armadas con un arma blanca (cuchillo) se le fueron encima para agredirlo y puyarlo con el cuchillo, de igual manera con una coa le habían causado destrozos a su casa y a su auto, y CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que el ciudadano GILBERTH OLIVIER lo había agredido físicamente dándole dos cachetadas, y que los mismos se encontraban en el fondo de ka casa, y en el interior de la vivienda ubicamos a los dos ciudadanos denunciados por lo que se practico la detención de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 23-08-2015, suscrita por funcionarios al IAPES, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1111, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2015, rendida por el ciudadano ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2015, rendida por el ciudadano GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 23-08-2015, donde se deja constancia de que GILBERTH OLIVIER presenta traumatismo ocular derecho motivo por el cual amerito sutura de 4 puntos en región superciliar. MEMORANDUM N° 9700-226-0941, de fecha 23-08-2015, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO N° 341, de fecha 23-08-2015, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de que las evidencias encuatadas se trata de UNA HERRAMIENTA SE SIEMBRA (COA), por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.251, nacido en fecha 23/07/1990, soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.313, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se insta las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las copias acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004118
ASUNTO: RP11-P-2015-004118
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2015, tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que siendo las 2:50 AM, realizando patrullaje por el sector, se recibió llamada vía radio, de parte del centralista de guardia, para que se trasladaran a la calle 9 del sector de Charallave, ya que se encontraban dos ciudadanos agrediendo a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y se entrevistaron con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que los ciudadanos GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, en estado de embriaguez y armadas con un arma blanca (cuchillo), se le fueron encima para agredirlo y puyarlo con el cuchillo, de igual manera con una coa le habían causado destrozos a su casa y a su auto, y CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que el ciudadano GILBERTH OLIVIER, lo había agredido físicamente dándole dos cachetadas, y que los mismos se encontraban en el fondo de ka casa, y en el interior de la vivienda ubicamos a los dos ciudadanos denunciados por lo que se practico la detención de los imputados de autos…. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, no se encuentra configurado el numeral 3º. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía auxiliar Superior del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de ellos como:
GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.251, nacido en fecha 23/07/1990, soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el segundo de ellos como
ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.313, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, ni reevidencia declaración de testigo alguno que avale lo dicho por la victima, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y acoja la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicito que la medida impuesta sea por ante la autoridad que designe el tribunal mas cercana al domicilio de mis representados, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de data reciente, es decir, de fecha 23-08-2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que siendo las 2:50 AM, realizando patrullaje por el sector, se recibió llamada vía radio, de parte del centralista de guardia, para que se trasladaran a la calle 9 del sector de Charallave, ya que se encontraban dos ciudadanos agrediendo a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y se entrevistaron con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que los ciudadanos GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, en estado de embriaguez y armadas con un arma blanca (cuchillo) se le fueron encima para agredirlo y puyarlo con el cuchillo, de igual manera con una coa le habían causado destrozos a su casa y a su auto, y CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ, quien manifestó que el ciudadano GILBERTH OLIVIER lo había agredido físicamente dándole dos cachetadas, y que los mismos se encontraban en el fondo de ka casa, y en el interior de la vivienda ubicamos a los dos ciudadanos denunciados por lo que se practico la detención de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 23-08-2015, suscrita por funcionarios al IAPES, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1111, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2015, rendida por el ciudadano ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2015, rendida por el ciudadano GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 23-08-2015, donde se deja constancia de que GILBERTH OLIVIER presenta traumatismo ocular derecho motivo por el cual amerito sutura de 4 puntos en región superciliar. MEMORANDUM N° 9700-226-0941, de fecha 23-08-2015, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO N° 341, de fecha 23-08-2015, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de que las evidencias encuatadas se trata de UNA HERRAMIENTA SE SIEMBRA (COA), por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA Y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados GILBERTH PAUL OLIVIER ARCAYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.251, nacido en fecha 23/07/1990, soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ROBERT PAUL OLIVIER ARCAYA, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.313, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo Milagro Aquina Akaya Colina y Gilberto Geraldo Oliver Rodríguez, de residenciado en Charallave, sector el Caro, calle Principal, Casa Nº 888, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISANTO DARIO RAMOS GOMEZ Y RUBEN DARIO RAMOS GOMEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se insta las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las copias acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
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