REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004117
ASUNTO: RP11-P-2015-004117
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día sábado 22-08-2015, realizando labores de servicios en las instalaciones de MAKRO Carúpano, nos encontrábamos en la supervisión de las colas para obtener los productos de primera necesidad, en eso escuche una voz de una fémina, gritando ME ROBARON TELEFONO CELULAR, en vista a eso procedí a ordenarle al sargento Pérez rojas, para que se trasladara con la ciudadana victima, del presunto hurto quien se identifico como MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, salio de la cola, y le dijo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que ella observo cuando una señora de aproximadamente 50 años, le había metido la mano en la cartera a la ciudadana, señalándola como la presunta autora del hurto, y que la misma se había desplazado hacia una buseta de transporte publico que se encontraba en las instalaciones, quien fue trasladad dentro de las instalaciones de Makro a fin de efectuar la revisión de la cartera y el chequeo corporal, no logrando detectar el teléfono, por lo que quedo detenida…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA, venezolana, natural de Carupano, de 51 años de edad, nacido en fecha 04/04/1965, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.403, hija de Florencia Carmona de Rosales y Jesús salvador Rosales, Residenciada en calle principal de Puchuruco, casa S/N, cerca de la escuela de Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, así mismo solicito el traslado medico al Hospital General de esta Ciudad para mi representada ya que presenta fuerte dolores en el brazo y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 22-08-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA sea la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día sábado 22-08-2015, realizando labores de servicios en las instalaciones de MAKRO Carúpano, nos encontrábamos en la supervisión de las colas para obtener los productos de primera necesidad, en eso escuche una voz de una fémina, gritando ME ROBARON TELEFONO CELULAR, en vista a eso procedí a ordenarle al sargento Pérez rojas, para que se trasladara con la ciudadana victima, del presunto hurto quien se identifico como MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, salio de la cola, y le dijo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que ella observo cuando una señora de aproximadamente 50 años, le había metido la mano en la cartera a la ciudadana, señalándola como la presunta autora del hurto, y que la misma se había desplazado hacia una buseta de transporte publico que se encontraba en las instalaciones, quien fue trasladad dentro de las instalaciones de Makro a fin de efectuar la revisión de la cartera y el chequeo corporal, no logrando detectar el teléfono, por lo que quedo detenida. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CENTENO QUINTERO VILMAYS KATIUSKA por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana RAMOS RIVERA CARMEN JULIA por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el Traslado Medico de la Imputada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, nacido en fecha 04/04/1965, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.403, hija de Florencia Carmona de Rosales y Jesús salvador Rosales, Residenciada en calle principal de Puchuruco, casa S/N, cerca de la escuela de Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que la imputada quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad para el Traslado Medico de la Imputada al Hospital general de esta Ciudad, con la seguridad que amerita el caso. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
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