REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004114
ASUNTO: RP11-P-2015-004114
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO EFREN FIERRO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 5°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ SUBERO; por los hechos ocurridos el día 23/08/2015, cuando funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Y Procedimientos Policial El Pilar Municipio Benítez dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano ALVARO LUIS MEDINA SUBERO, quien deja constancia que el día 23/08/2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba se encontraba en la comunidad de guarauno del pilar, específicamente calle miranda, disfrutando de una festividad en casa de un amigo de nombre Rosaura Guillarte en compañía del señor Jesús García, estando sentados en el frente de la casa, el ciudadano Jesús García le pregunto donde estaba estacionado su camión esta un muchacho tratando de abrir el capo de tu carro con intención de sacar la batería del carro, cuando salieron corriendo a ver lo que pasaba, cerca del camión , el muchacho que estaba tratando de abrir el capo del carro se vino encima con intención de golpearlo y como no pudo agarro una pala y empezó a golpear, le grito al ciudadano que si se había perdido en su carro, no contesto porque estaba estresado, estaba abrió, sorprendiéndolo queriendo robar la batería del carro, , salio corriendo y lo agarramos para entregárselo a la policía pero no se pudo entro a su casa y el compañero Rosaura Guilarte, informo que el muchacho tenia malas costumbre y es apodado en el sector como EL RIQUIMIQUI, de allí se formulo la denuncia…; Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse RICARDO EFREN FIERRO, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 09/06/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Carmen Fierro y Eliseo García, y residenciado en Guarauno, Calle San Jose, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Reacojo al precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue al mismo una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, ya que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que residen en la jurisdicción del Tribunal, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de RICARDO EFREN FIERRO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 5°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ SUBERO; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 5°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ SUBERO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/08/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA: 23/08/2015, cuando funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Y Procedimientos Policial El Pilar Municipio Benítez dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano ALVARO LUIS MEDINA SUBERO, quien deja constancia que el día 23/08/2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba se encontraba en la comunidad de guarauno del pilar, específicamente calle miranda, disfrutando de una festividad en casa de un amigo de nombre Rosaura Guillarte en compañía del señor Jesús García, estando sentados en el frente de la casa, el ciudadano Jesús García le pregunto donde estaba estacionado su camión esta un muchacho tratando de abrir el capo de tu carro con intención de sacar la batería del carro, cuando salieron corriendo a ver lo que pasaba, cerca del camión , el muchacho que estaba tratando de abrir el capo del carro se vino encima con intención de golpearlo y como no pudo agarro una pala y empezó a golpear, le grito al ciudadano que si se había perdido en su carro, no contesto porque estaba estresado, estaba abrió, sorprendiéndolo queriendo robar la batería del carro, , salio corriendo y lo agarramos para entregárselo a la policía pero no se pudo entro a su casa y el compañero Rosaura Guilarte, informo que el muchacho tenia malas costumbre y es apodado en el sector como EL RIQUIMIQUI, de allí se formulo la denuncia. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 23/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas con el detenido. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL: de fecha 23/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Y Procedimientos Policial El Pilar Municipio Benítez donde dejan constancia: de la detención del ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/08/2015, rendida por el ciudadano Rosaura José Guilarte Jiménez, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/08/2015, rendida por el ciudadano Garcia Jesús Rafael, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA: de fecha 23/08/2015: Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que se trata de un lugar de suceso Abierto. Cursante al folio 13. MEMORANDO Nº 9700-226-0942: de fecha 23/08/2015: Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, No presenta Registros Policiales. Cursante al folio 16…. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos de de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 5°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado RICARDO EFREN FIERRO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 5°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ SUBERO, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberan presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados RICARDO EFREN FIERRO, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 09/06/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Carmen Fierro y Eliseo García, y residenciado en Guarauno, Calle San Jose, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 5°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ SUBERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
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