REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004112
ASUNTO: RP11-P-2015-004112


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ; En virtud de los hechos ocurridos el día 22-08-2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de el día 21-08-2015, siendo las 7:00 p.m, me encontraba en la casa de la mama de mi pareja de nombre JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, cuando el llego tomado y me dijo que me iba a pasar como a la palestina, luego empezó a pedirme la comida, yo busque que prepararle, este salio un momento a la esquina, que estaba un grupo de amigos tomando, luego regreso a pedirme la comida, se la di y me dijo que era muy poquita, fríeme un huevo, cuando lo estaba friendo me dio un golpe en el pecho y me empujo, después me dijo que esos huevo eran los que el me había metido, ya que yo había salido a celebrar con mis compañeros mi entrega de titulo, al rato tiro el plato en el piso, yo me Salí de la cocina, duro mucho rato peleando, luego se fue y regreso a pedirme la comía, y su tía le dijo la comida tu la tiraste al piso, que me haga otra comida y yo le dije no te voy a hacer nada y es cuando me da un puño en la cien y gritaba que el me había llamado 66 veces, yo agarre Salí corriendo y me escondí, el regreso a la media hora a sacarme del cuarto y comenzó a ofenderme verbalmente y comenzó a decirle a la niña que yo tenia un novio y que me estaba llenado de leche yo agarre a la Nina y me salí del cuarto el se fue detrás de mi y me volvió a sacar a la fuerza y me llevo a la cocina y me dio una patada en la pierna izquierda donde me hizo un morado también me apretaba duro y me tiro en el piso, su tía fue la que me ayudo… todo el tiempo me amenaza con matarme y estoy cansada de esta situación, y no quiero que se me acerque mas a mi… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 17.020.348, casado, fecha de nacimiento 23/03/1984, oficio: Herrero, Hijo de Luisa Bonillo y Manuel Urbano, residenciado: En el Muco, calle principal Nº 20, cerca del supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de igual no acertar solicito una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22-08-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2015, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de el día 21-08-2015, siendo las 7:00 pm, me encontraba en la casa de la mama de mi pareja de nombre JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, cuando el llego tomado y me dijo que me iba a pasar como a la palestina, luego empezó a pedirme la comida, yo busque que prepararle, este salio un momento a la esquina, que estaba un grupo de amigos tomando, luego regreso a pedirme la comida, se la di y me dijo que era muy poquita, fríeme un huevo, cuando lo estaba friendo me dio un golpe en el pecho y me empujo, después me dijo que esos huevo eran los que el me había metido, ya que yo había salido a celebrar con mis compañeros mi entrega de titulo, al rato tiro el plato en el piso, yo me Salí de la cocina, duro mucho rato peleando, luego se fue y regreso a pedirme la comía, y su tía le dijo la comida tu la tiraste al piso, que me haga otra comida y yo le dije no te voy a hacer nada y es cuando me da un puño en la cie4n y gritaba que el me había llamado 66 veces, yo agarre Salí corriendo y me escondí,, el regreso a la media hora a sacarme del cuarto y comenzó a ofenderme verbalmente y comenzó a decirle a la niña que yo tenia un novio y que me estaba llenado de leche yo agarre a la Nina y me salí del cuarto el se fue detrás de mi y me volvió a sacar a la fuerza y me llevo a la cocina y me dio una patada en la pierna izquierda donde me hizo un morado también me apretaba duro y me tiro en el piso, su tía fue la que me ayudo… todo el tiempo me amenaza con matarme y estoy cansada de esta situación, y no quiero que se me acerque mas a mi… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION Nº 1110, de fecha 23-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual se deja constancia de las medidas de protección impuestas a favor de la victima. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22-08-2015 practicado a la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ, donde se deja constancia que la victima acude donde se aprecia hematoma en cara lateral de pierna izquierda. MEMORANDUN N° 9700-226-0937, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 17.020.348, casado, fecha de nacimiento 23/03/1984, oficio: Herrero, Hijo de Luisa Bonillo y Manuel Urbano, residenciado: En el Muco, calle principal Nº 20, cerca del supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ. Líbrese boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE