REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004111
ASUNTO: RP11-P-2015-004111


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA SAN MIGUEL ARCANGEL DE RIO CARIBE; por los hechos de fecha 23/08/2015, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Juan Bautista Arismendi, del Municipio Arismendi de Río Caribe, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje como a las 03:10 horas de la mañana por diferentes sectores de la comunidad de río caribe, cuando al encontrarse por la calle piar de la referida población, a la altura de la iglesia San Miguel arcángel, lograron observar en el techado a un sujeto que venia bajando llevando consigo un cajón musical color negro, motivo por el cual le dieron la voz de alto, una vez retenido preventivamente, procedieron a llamar a la casa parroquial la cual se encontraba al lado de la iglesia, entrevistándose con el párroco de la misma quien se identifico como Gutemberg Tosca Barahona, a quien se le informo de lo ocurrido, manifestando desconocer del hecho, y que ya en varias oportunidades la iglesia en cuestión había sido objeto de robo, informando como propiedad de la iglesia el cajón musical encontrado en poder del retenido, por lo cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido..… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y 5º; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo razonable el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y estando el imputado de autos en libertad puede influir en la declaración de testigos y expertos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Solicito copias simples, Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cantaura, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.947.136, de profesión cauchero, Hijo de Doris Ramírez y Gilberto Rodríguez, residenciado en el sector 5 de Julio, Casa S/N, calle el Jobo, cerca de la carnicería, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Editela Torres quien expone: “Odia la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa considera que no están dados los supuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del referido articulo ya que deben existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, situación esta que no ocurre pues solamente esta reflejado el dicho de la victima, pero resulta extraño que no existan testigos en el presente procedimiento que den fe del dicho de la victima lo que indiscutiblemente hace presumir la existencia de un solo elemento de convicción y no de múltiples elementos de convicción como lo ha establecido el legislador en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera puede apreciarse que mi representado tiene residencia fija en la población de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y que no tienen la posibilidad de influir en testigo o funcionario actuante toda vez que como lo he señalado anteriormente no existen testigos en el presente procedimiento por lo que no se cumple el supuesto establecido en el numeral 3º del Art. 236 antes señalado, por lo que considero que lo oportuno en el presente asunto y a los fines de asegurar la comparecencia de mis representados en todos los actos requeridos por el Ministerio Publico y por este tribunal considero que puede otorgársele una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal me refiero específicamente a la establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA SAN MIGUEL ARCANGEL DE RIO CARIBE, y donde la defensa privada solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA SAN MIGUEL ARCANGEL DE RIO CARIBE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/08/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 23/08/2015, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Juan Bautista Arismendi, del Municipio Arismendi de Río Caribe, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje como a las 03:10 horas de la mañana por diferentes sectores de la comunidad de río caribe, cuando al encontrarse por la calle piar de la referida población, a la altura de la iglesia San Miguel arcángel, lograron observar en el techado a un sujeto que venia bajando llevando consigo un cajón musical color negro, motivo por el cual le dieron la voz de alto, una vez retenido preventivamente, procedieron a llamar a la casa parroquial la cual se encontraba al lado de la iglesia, entrevistándose con el párroco de la misma quien se identifico como Gutemberg Tosca Barahona, a quien se le informo de lo ocurrido, manifestando desconocer del hecho, y que ya en varias oportunidades la iglesia en cuestión había sido objeto de robo, informando como propiedad de la iglesia el cajón musical encontrado en poder del retenido, por lo cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/08/2015, rendida por el ciudadano Gutemberg Tosca Barahona, quien expuso: En horas de la madrugada, encontrándose en la casa parroquial, fue notificado por funcionarios policiales que habían encontrado a una persona saliendo de la iglesia a través del techo cargando consigo un cajón musical valorado en la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes, es de indicar que ya es la octava vez que soy producto de robo y al parecer se trata de la misma persona debido a que es el mismo modus operando, se mete por el techo de la iglesia y se lleva las cosas, ya anteriormente se ha llevado 7 ventiladores. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que los funcionarios realizan inspección en el área del suceso. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION, suscrita por Funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada y se trata de un sitio de suceso Cerrado. Cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-226-0943, de fecha 23/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 12. AVALUO REAL N° 119, de fecha 23/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó real realizado al objeto incautado. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 23/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: UN (01) CAJON MUSICAL DE 700 WATTS, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, SERIAL 11721951, MODELO S112V, ELABORADO EN USA. Cursante al folio 14… Ahora bien, Por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cantaura, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.947.136, de profesión cauchero, Hijo de Doris Ramírez y Gilberto Rodríguez, residenciado en el sector 5 de Julio, Casa S/N, calle el Jobo, cerca de la carnicería, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA SAN MIGUEL ARCANGEL DE RIO CARIBE, todo de conformidad con lo establecido 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y 5º; y 238, numeral 2º, en del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO EL IMPUTADO DE AUTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL CON EL DEBIDO RESGUARDO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO SU INTEGRIDAD FÍSICA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE