REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005862
ASUNTO: RP11-P-2014-005862

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado: FELIX JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-09-2015, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 14-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Tcnel Ramón Benítez. Mediante la cual dejan constancia que el día 14-09-2015, siendo las 01.00 horas de la mañana aproximadamente se encontraban realizando patrullaje por la comunidad de Guariquen motivado a que en el Municipio se ha venido presentando muchos inconvenientes con el robo de motos, cuando se nos desplazábamos por el sector de la gallera avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial rápidamente se despojo de un objeto que tenia en la mano derecha, de inmediato le dimos la voz de alto, la cual obedeció, le indique que me dijera que había botado, este negó todo, se le indico que se realizaría una revisión corporal, no si antes indicarle que si tenia algo adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara negándose este, se procede a visualizar para ver su había algo cerca para que nos sirviera de testigo pero en vista de la hora fue imposible en conseguir algún transeúnte que sirviera de testigo y se procede a la revisión corporal del ciudadano no encontrándole nada adherido a su cuerpo pero en vista que el mismo había arrojado algún objeto cuando vio la comisión se procede a realizar una revisión minuciosa por la orilla y/o borde de la carretera, es cuando se incauta a poco metros de donde se encontraba parado el ciudadano Un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul y amarrado en la superficie con material sintético de color amarillo con negro, contentivo de un polvo blanco, lo cual presumimos sea de la droga denominada cocaína, en vista de la incautación, se le indica al ciudadano que quedaría detenido… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Elvira Goitia, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copias; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por los defensores privados a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2013; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo Comunal de Guariquen, (vocero Isidro Echeverría) ubicado en el Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince días por el lapso de SEIS (06) MESES, estando bajo la supervisión del Consejo comunal Juan Pedro. Se decreta la confiscación del dinero incautado, de conformidad con el procedimiento por abandono, de conformidad con lo establecido en la ley especial. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano FELIX JOSE LUGO, venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.701, de oficio agricultor, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo y residenciado en: la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, Frente al Puerto, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS (06) MESES, lo siguiente: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo Comunal de Guariquen, (vocero Isidro Echeverría) ubicado en el Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince días por el lapso de SEIS (06) MESES, estando bajo la supervisión del Consejo comunal Juan Pedro. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Guariquen, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición a este tribunal. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 24-02-2016 a las 2:30 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE