REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002747
ASUNTO: RP11-P-2015-002747


Celebrada como ha sido En el día de hoy, 19 de Agosto de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, articulo 164, 218 y 283 todos del Código Penal, en perjuicio de Penal, en perjuicio ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y el ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, articulo 164, 218 y 283 todos del Código Penal, en perjuicio de Penal, en perjuicio ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso; es el caso que a eso de las 3:00 de la madrugada, estaba durmiendo en la casa de mi concubino CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, cuando sentí que me agarraron por los pelos, era mi concubino con un cuchillo en la mano, me preguntaba que si era verdad que yo lo había engañado con tres personas, que le dijera los nombres, yo me asuste y como no le decía nada me escupió la cara, me cayo a golpes, me baño en agua fría y me dio varias cachetadas, no se en que momento agarro un machete y cuando me tenia por el pelo, me dio con el mismo por la espalada y me dio en la cabeza y me corto el cabello, yo me levante y el no me dejaba salir del cuarto, me dijo que si yo no hacia lo que el quería me iba a matar, el quería que yo matara al concubino d su mama, también me dijo que me iba a hacer sufrir, que me iba a cortar los dedos de las manos, y de los pies, tenia un cable en la mano para meterme corriente, al momento de llegar la policía, el comenzó a insultar a los policías, y decía que se fueran de hay que no estaba pasando nada, me decía que si lo denunciaba me iba a matar, después saco el escaparte del cuarto y lo coloco en el frete de la puerta para que los policías no entraran, amarro unos cables a la puerta y también coloco los cables con corriente en la puerta para que los policías se quedaran pegados con la corriente, yo tengo mucho miedo porque el tiene ocho días que salio en libertad. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA


“el en ningún momento de privo de libertad, solo fue una diferencia de pareja, lo que dije en la denuncia fue por la rabia el dolor por lo que había pasado. El siempre me ha ayudado con nuestra hija y ese día el no se resistió a que la policía se lo llevara. Yo no me opongo a que el salga, solo quiero que se responsabilice por la niña, es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”


DE LA DEFENSA

Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del COPP, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; asimismo solicito se revise la Medida de privación judicial de liberta, que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 242 numeral 3 del COPP, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a fin de debartilas en el juicio oral y publico, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, articulo 164, 218 y 283 todos del Código Penal, en perjuicio de Penal, en perjuicio ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia revisadas las actas policiales insertas en la causa, asi como lo manifestado por la victima OISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, considera esta juzgadora en funciones de control judicial que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR, como en efecto se hace los delitos de PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 164, 218 y 283 todos del Código Penal, en virtud de que en el presente asunto no cursan suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos precalificados por la representación fiscal; evidenciándose así que no se encuentra dados los supuestos para que la representación Fiscal, allá determinado a través de la investigación la comisión y existencia de los delitos antes mencionado y la perpetración por parte del imputado de autos; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa publica en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado del ciudadano CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone; “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión condicional del proceso, repito que no se meta conmigo, es todo”.



DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.


PEONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Quinta de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, acordándose en este acto Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, dejándose en libertad desde la sala de audiencias y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de plazo (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 22 de febrero del 2016 a las 2:30 p.m. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA