REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000939
ASUNTO: RP11-P-2012-000939
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 4-3-2012, cuando se da inicio a la presente investigación mediante Acta Polcial suscrita por el funcionario Oficial Edwin Martínez, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprendido el imputado de autos, dejando se deja constancia de lo siguiente “En esta misma fecha siendo las 07:30 PM, encontrándome en labores inherentes al servicio, en recorrido por El Sector de la Playa los Uveros… aviste a un ciudadano….y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal, por lo que procedí de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a identificarme como funcionario policial y procedí a darle la voz de alto al referido ciudadano, pero el mismo hizo caso omiso y acelerando mas la unidad moto para darse a la fuga, por lo que procedí a la persecución del mismo logrando alcanzarlo pocos metros después, pero éste ciudadano tomó una actitud agresiva en contra de mi persona, amenazándome de muerte e intentando agredirme físicamente; por lo que le indique que se calmara pero este ciudadano seguía con su actitud agresiva por lo que me vi obligado a utilizar medida de persuasión para lograr tomar el control de la situación, luego le pregunte al referido ciudadano que sí tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo éste de forma negativa, lo que me conllevó a realizarle una inspección corporal……, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.269.250, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.269.250, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|